SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01085-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380318

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01085-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01085-00
Fecha11 Abril 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]sta S. no comparte el juicio de reproche sostenido por el apoderado judicial de la accionante, toda vez que, la S.P. del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) Por lo anterior, la S. encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante (…) y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia cuestionada (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, (…) razón por la cual ha de negarse el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01085-00(AC)


Actor: M.S.E.D.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.S.E. de G., a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión, con ocasión de las sentencias de 12 de julio y 22 de noviembre de 2018, proferidas, respectivamente, por dichas autoridades judiciales.


LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora María Sonia E. de G., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 12 de julio y 22 de noviembre de 2018, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2017-00129-00/01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (en adelante Fomag), en la cual el Tribunal confirmo la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, que negó las pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.


HECHOS


De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


La ciudadana María Sonia E. de G. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Mediante Resolución 314 de 17 de junio de 2004, el Fomag reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante en cuantía de $990.732, sin incluir la prima de servicios percibido en el último año previo adquirir su estatus pensional.


Mediante Resolución 952 de 22 de mayo de 2015, la entidad territorial dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso 2012-00389, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, a partir del 1° de enero de 2009.


El 6 de julio de 2015, la señora E. de G. solicitó la reliquidación de su prestación con la inclusión de dicha prima en el último años de servicio, tal petición fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución 1111 del 29 de junio de 2015.


La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag. El conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, confirmó parcialmente la providencia impugnada.


El apoderado judicial de la accionante considera que dicha decisión incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia sobre todos los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, se les aplica la Ley 33 de 1985 y en «falta de motivación» al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


“[…] 1. Se declare que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada(sic) por los magistrados A.L.J., RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias de 12 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018 proferida(sic) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente M.S.E.D.G. contra La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300520170012901.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada(sic) por los magistrados ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A. […]”.


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 15 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela promovida por la señora M.S.E. de G. en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y a la Fiduprevisora.


V. INTERVENCIONES


V.1. El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que la cartera ministerial que representa no: “[…]no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]” y que, en tal sentido, no es la entidad llamada a resolver las pretensiones de la accionante.


Finalmente, solicitó que se desvinculara del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.


V.2. La Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A.1, solicitó que se desvinculara a dicha sociedad por no estar legitimada en la causa por pasiva.


Planteó que la acción es improcedente «[...] toda vez que estas entidades actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionado con el tema objeto de la demanda».


V.3. Por intermedio de la Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se informa de la remisión, en calidad de préstamo, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la parte actora en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración.


V.4. Los magistrados de S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, guardaron silencio.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA


VI.1. Competencia de la S.


Esta S. es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la señora M.S.E. de G., mediante apoderado judicial en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y de la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de...

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