SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00857-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380341

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00857-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00857-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

En la sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío determinó que la tesis aplicable respecto de la situación pensional del señor [J. G.V.] es aquella según la cual en la liquidación de pensiones de regímenes especiales única y exclusivamente se pueden incluir los factores salariales devengados por el beneficiario sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, luego de reconocer que al actor le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que accedió a reliquidarle la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. A partir de lo anterior, La S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00857-01(AC)

Actor: J.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La S. decide la impugnación presentada por el señor J.G.V., contra el fallo de tutela del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.G.V. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 1 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío – S. Primera de Decisión, que revocó el fallo dictado el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En criterio del actor, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación por existir una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en razón a que “los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) docente J.G.V.” se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989”.

Agrega que también se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010[1] y del 28 de agosto de 2018 los cuales fijaron unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 27 de febrero del mismo año[3] a la Sección Tercera – Subsección C.

2.2. Por auto del 4 de marzo de 2019[4] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío – S. Primera de Decisión, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora S.A, orden que se cumplió el 11 de marzo de 2019[5].

2.3. El Ministerio de Educación Nacional a través del Jefe de Asesoría Jurídica rindió el informe solicitado de manera extemporánea[6], mientras que las demás partes guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, dispuso lo siguiente[7]:

“[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de J.G.V. contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

[…]”

Para llegar a dicha conclusión resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, puesto que para ello está previsto un procedimiento ante el juez natural, del cual el demandante ya hizo uso, por consiguiente la tutela se declaró improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

El señor J.G.V., a través de apoderado judicial por escrito del 9 de abril de 2019, esto es, en tiempo, presentó impugnación[8] reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, donde solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se profiera una nueva decisión.

Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada acogió los criterios fijados por la Corte Constitucional para incluir en la reliquidación de la pensión únicamente los factores salariales sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes, desconociendo las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que protege los derechos fundamentales del accionante.

Por auto del 26 de abril de 2019, la Sección Tercera – Subsección C concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida[9], que correspondió en reparto a esta Sección por acta del 7 de mayo de 2019[10].

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[11] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[13], y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[14], proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

5.2. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

5.2.1. El señor J.G.V. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y mediante la Resolución nro. 0626 del 5 de marzo de 2014[15], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación Municipal de Armenia le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.239.600.00.

5.2.2. Para la liquidación de la pensión del actor, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, sin incluir los demás factores salariales como son la prima de navidad y la prima de vacaciones.

5.2.3. El accionante formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en...

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