SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00275-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380375

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00275-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 62 DE 1985 / LEY 33 DE 1989 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00275-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, puesto que sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, normatividad que, para el cálculo del ingreso base de liquidación, se limita a la inclusión de los factores sobre los cuales se realizó el respectivo aporte a pensión, lo que no lleva consigo una decisión arbitraria. (…) A propósito de las providencias [invocadas por la accionante] (…) proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la S. considera necesario explicar que esta no era una posición unificada y para la época existían diferentes posturas, razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente. (…) Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 62 DE 1985 / LEY 33 DE 1989 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B., sin medio magnético a la fecha 04 de junio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00275-01(AC)

Actor: L.H.P. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.H.P.R. contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor L.H.P.R., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia laboral, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 16 de agosto de 2018 y el 6 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG.

En consecuencia, la actora solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la S. accionada, como son derecho de (sic) igualdad, debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros, donde por vía de hecho (sic).

2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la (sic) 6 de diciembre de 2018, se CONFIRMÓ (sic) la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que había negado las pretensiones de la demanda y ordenar a la accionada proferir sentencia de reemplazo, accediendo a la reliquidación de la pensión del accionante.

3. Como consecuencia de lo anterior determinar si debe o no realizarse los descuentos de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción; y en caso afirmativo estableciendo en qué condiciones y por cual (sic) periodo deben aplicarse.”[2]

2. Hechos

Relató que laboró como docente hasta el 15 de septiembre de 2014.

Precisó que, el 27 de enero de 2017, elevó una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante la Resolución 997 del 28 de marzo de 2017, acto administrativo en la que se accedió parcialmente, pues se reliquidó la pensión con base en otros factores salariales, menos la prima de servicios, la cual fue devengada en el último año de servicios antes del retiro.

Destacó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el FOMAG para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 997 de 2017, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la prima de servicios. El proceso fue radicado bajo el número 73001333300120170031500.

Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en providencia del 16 de agosto de 2018, decidió negar a las pretensiones de la demanda. En la sentencia, la autoridad judicial consideró que si bien los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y se les aplicaba un régimen diferente, debía apartarse de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado.

Refirió que interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, en decisión del 6 de diciembre de 2018, decidió confirmar la sentencia de primera instancia con base en las consideraciones que se expusieron en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena del Consejo de Estado, cuando dicha providencia fue clara en advertir que las consideraciones que allí se plasmaban no aplicaban para el régimen docente.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo puesto que, pese a ser un docente, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que al aplicarse al caso en estudio permite concluir que para las pensiones de los docentes deben tomarse en consideración todos los factores salariales devengados, puesto que dicha norma no establece que solo deben hacer parte del ingreso base de liquidación aquellos sobre los cuales se hayan realizado los descuentos de ley. Además estos descuentos no son responsabilidad del docente.

Explicó que cuando se decide aplicar una norma que no regula la pensión en el régimen docente se está incurriendo en una violación directa a la Constitución, lo cual afecta los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al goce pleno de la pensión.

Agregó que las providencias atacadas incurrieron en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado consagrado en las sentencias del 22 de noviembre de 2012[3], del 6 de abril de 2017[4], 5 de junio de 2017[5]. Postura que fue reiterada en sentencias de tutela del 27 de septiembre de 2018[6], 31 de octubre de 2018[7] y 15 de noviembre de 2018[8].

Señaló que tampoco está de acuerdo en que se ordene, vía judicial, que se realicen los descuentos de los factores salariales sobre toda la vida laboral del docente, porque el actor corre el peligro de que el valor adeudado sea mayor al que le sea reconocido.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a las autoridades judiciales demandadas y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[9] y al Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de una de las decisiones atacada rindió el concepto solicitado en los siguientes términos:

Indicó que la decisión se basó en el análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente, de la aplicación de jurisprudencia y las normas vigentes, con lo cual se concluyó que el demandante, por haber prestado sus servicios de docencia y por haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, se encontraba exceptuado del...

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