SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00433-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380422

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00433-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00433-00
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


Advierte la Sala que dicha señora no aportó los poderes que la facultan para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del Consorcio Edificaciones Bogotá, aun cuando, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, al momento de admitir la acción le fue advertido que se debía ratificar su actuación, toda vez que los poderes aportados con la demanda fueron conferidos para iniciar una acción de controversias contractuales, no para llevar la representación del consorcio ni de sus integrantes por vía de tutela. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, por una parte, que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o mediante representante legal o apoderado judicial, pero la misma disposición señala también, por otra parte, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa para demandar en sede de tutela frente a la señora A R V, pues, como ya se dijo, acudió al proceso sin ser la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y sin ser la representante del consorcio ni tener poder para representarlo en el proceso de la referencia, esto es, como agente oficioso cuya actuación no fue ratificada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá´, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00433-00(AC)


Actor: CONSORCIO EDIFICACIONES BOGOTÁ Y SUS INTEGRANTES.


Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN) - TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO EDIFICACIONES BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.




Referencia: Acción de tutela


Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por la señora A.R.V., en nombre del Consorcio Edificaciones Bogotá y sus integrantes, contra la Cámara de Comercio de Bogotá (Centro de Arbitraje y Conciliación) - Tribunal Arbitral Consorcio Edificaciones Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.


I. ANTECEDENTES


1. El consorcio Edificaciones Bogotá, integrado por O.C. y Proyectos S.A. SUCURSAL COLOMBIA, Constructora Valderrama LTDA. y VALCO Construcciones LTDA, celebró un contrato de obra1 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en el cual se pactó cláusula compromisoria, según la cual se acordó someter las controversias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato a un tribunal de arbitramento integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.


2. El referido consorcio y sus integrantes individualmente considerados presentaron demanda arbitral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.


3. Conformado el tribunal de arbitramento, se admitió la demanda y se corrieron los respectivos traslados por el término de 20 días, sin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestara la demanda arbitral; sin embargo, al día siguiente (7 de diciembre de 2018) la parte convocada radicó escrito de contestación directamente en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá.


4. Por auto del 11 de diciembre de 2018, el tribunal de arbitramento decidió tener por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., toda vez que consideró que el escrito había sido presentado de manera extemporánea.


5. Inconforme con la anterior decisión, la convocada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 22 de enero de 2019, en el sentido de revocar la decisión tomada por auto del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se decidió tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda, teniendo en...

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