SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03400-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380441

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03400-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03400-01
Fecha28 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se practicaron y valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL - No se configura / SANCIÓN IMPUESTA EN PROCESO DISCIPLINARIO

[S]e constata que la autoridad judicial de primera instancia valoró los testimonios aportados y concluyó, luego de un análisis en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso que el demandante sí tenía conocimiento de las irregularidades que se presentaron con las solicitudes de pensión gracia presentadas ante la UGPP, razonamiento que se realizó en virtud de la autonomía judicial y el cual no se evidencia irracional ni vulnera las reglas de la sana crítica. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales demandadas, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) C. anotar que aun cuando se aceptara que los testimonios que trae a colación el actor fueron indebidamente valorados, lo cierto es que una valoración distinta y acorde a lo manifestado por el demandante no habría tenido la suficiente entidad para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria endilgada a él, pues tal y como lo precisó el juez natural estos no brindaron veracidad sobre la supuesta falta de conocimiento de la irregularidad de la conducta objeto de investigación, por lo que la decisión tuvo soporte en otras pruebas que tenían mayor fuerza probatoria. (…) En consecuencia, se negará la ocurrencia del defecto fáctico alegado. (…) El demandante advierte que en el proceso disciplinario adelantado en su incurrió en una falta de competencia porque sus actuaciones se desarrollaron en la ciudad de Bogotá. (…) En la sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisó la existencia de alguna causal de nulidad que impidiera a dicha autoridad proferir un fallo de fondo y concluyó que en el caso en estudio no se presentaba causal de nulidad alguna que invalidara el procedimiento adelantado. (…) Para la Sala es claro que su solicitud de nulidad sí fue debidamente resuelta y está sustentada en la normatividad aplicada al caso en estudio, por lo que se concluye que no existió violación a los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03400-01(AC)

Actor: F.A.C.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor F.A.C.B. en contra del fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor F.A.C.B., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor F.A.C.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1], los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades demandadas el 24 de agosto de 2017 y el 7 de marzo de 2018, con las cuales se le suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado, por 18 meses, por haber incurrido en las fallas previstas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó ordenó que se remitieran unas copias de las actuaciones adelantadas por dicha autoridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó para que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido en las faltas 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se había iniciado una investigación penal por el presunto fraude en documentos para la obtención de unas pensiones gracia.

Explicó que dichas faltas se refieren a aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad y en usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones administrativas o judiciales.

Precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura inició la investigación disciplinaria y, posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 2017, lo sancionó con 18 meses de suspensión de la profesión de abogado. Dicha decisión fue notificada el 31 de agosto de 2017.

La providencia sancionatoria de primera instancia se fundamentó en un análisis probatorio del cual se concluyó que, para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el señor C.B. radicó, en nombre de algunos docentes, solicitudes para el reconocimiento y pago de pensiones gracia con el conocimiento de que estos no cumplían los requisitos para acceder a ella y para ello, se aportó una prueba falsa, cuya calidad sí conocía el demandante.

Indicó que contra la sanción impuesta interpuso el correspondiente recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 7 de marzo de 2018 confirmó la sanción impuesta.

La sentencia de segunda instancia fundamentó su decisión en que, del análisis de las pruebas, el señor C.B. tenía conocimiento de la falsedad de los documentos utilizados para el pago de la pensión gracia de los docentes y, pese a ese conocimiento, tramitó varias solicitudes ante la UGPP.

3. Fundamento de la petición

Precisó que las decisiones atacadas incurren en un defecto fáctico puesto que no apreciaron en conjunto las pruebas allegadas al expediente, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni razonadamente.

Mencionó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó no tuvo en cuenta las declaraciones de catorce docentes que manifestaron no haber conocido o tener algún tipo de relación con él y los testimonios de los doctores C.E.M. y F.C.R., quienes claramente afirmaron que la documentación de los docentes fue tramitada por el señor M. y L.C..

Mencionó que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del abogado C.P., apoderado del señor L., que claramente indicó que él no tenía nada que ver con las presuntas irregularidades presentadas con los docentes y que su visita realizada a Quibdó no fue con el fin de buscar documentos o clientes para el trámite de las pensiones, afirmaciones que fueron ratificadas por el señor F.C.A. y por la señora J.A.C.A..

Aclaró que, si bien el testimonio del señor L.C. fue confuso porque al momento de su declaración negociaba con la Fiscalía, en el expediente existían más de 18 testimonios que explicaban que no tenía nada que ver con los trámites de las pensiones gracia por la que se le investiga.

Explicó que dentro del proceso se presentó una solicitud de nulidad porque se dejó participar al representante de la UGPP, quien no fue el quejoso en el caso en estudio, pero dicha nulidad fue negada por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura.

Alegó que, además, la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo de 2018, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, fueron enviadas a su antigua dirección en Bogotá y a la carrera 4 # 26-31 en la ciudad de Quibdó y a los demás sujetos procesales, pero a la fecha ninguno de los intervinientes en el proceso ha sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura no colocó a disposición de las partes el expediente y, por el contrario, cuando lo recibieron lo archivaron.

Agregó que las anotaciones en el registro de abogados se realizaron sin que estas fueran debidamente notificadas a los...

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