SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00951-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380480

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00951-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1567 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00951-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Inexistencia / DESVINCULACIÓN DEL CARGO EN PROVISIONALIDAD - Acto administrativo debe ser motivado


[E]s evidente que la autoridad judicial accionada, acogió el precedente jurisprudencial, como ya se indicó, toda vez que la parte actora no cumplió con la expedición de un acto de retiro motivado, de tal manera que el hecho de que la decisión de la sentencia en reproche hubiese sido diferente a lo pretendido por la accionante, no supone una afectación a sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. De lo anterior se concluye que la sentencia (…) no adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, (…) lo que descarta la vulneración de derecho fundamental alguno al actor, lo que impone negar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por las razones antes expuestas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1567 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2019-00951-00(AC)


Actora: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la Nación - Congreso de la República contra la sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.


I – ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


La NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA2 promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal.


I.2.- Hechos


Para dar claridad a las alegaciones del escrito de tutela la Sala advierte como hechos relevantes, confrontados con los del medio de control en el que se expidió la sentencia cuestionada, los siguientes:


Mediante Resolución No. 125 de 3 de marzo de 1993 el señor JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ GRANADA3 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de mensajero grado 01 de la División de Planeación y Sistemas del Senado de la República.


Posteriormente y por Resolución No. 1369 de 23 de diciembre de 2003, fue encargado como operador de equipo grado 03 de la sección de grabación del Senado de la República.


Que la Contraloría General de la República realizó una auditoría en dicha entidad, y determinó que los funcionarios nombrados en provisionalidad no podían ser objeto de ascensos en la modalidad de encargo, ya que esta situación solo se predica de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa4.


Por Resolución No. 1424 de 1º de diciembre de 2010, el Director General del Senado de la República dio por terminado el encargo del demandante en el proceso ordinario, como operador de equipo grado 3 de la sección de grabación de esa Corporación, para corregir el hallazgo de la Contraloría General de la República.


Que el 22 de septiembre de 2011, el demandante en el proceso ordinario, fue elegido vicepresidente de la Asociación de Servidores Públicos del Congreso de la República de Colombia “ASECOR”, organización sindical de la corporación, situación que le fue comunicada al entonces director del Senado dr. OMAR E.V.R..


Que mediante oficio DRH-2478 de 6 de octubre de 2011, la jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, le informó al demandante en el proceso ordinario, que recibiría un nombramiento en el cargo de “mecanógrafa grado 03” de la Presidencia del Senado, por lo que mediante oficio No. 44699 comunicó su aceptación al cargo.


Hasta el 16 de febrero de 2012, la jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, le informó al demandante que, “[…] teniendo en cuenta lo manifestado por la Contraloría en el 2010, para acceder al cargo de Mecanógrafo Grado 03 tenía que renunciar al cargo de Mensajero Grado 01 que ostentaba desde 1993 en provisionalidad”5, razón que llevó a la presentación de su renuncia al cargo que venía ocupando y que le fue aceptada por la Resolución 1398 de 17 de febrero siguiente.

En consecuencia y mediante Resolución 1399, también del 17 de febrero de 2012, fue nombrado por el terminó de 6 meses para el cargo de Mecanógrafo Grado 03.


De este último cargo se solicitó autorización de prórroga por el nominador y conferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC6, hasta que se expidiera la lista de elegibles producto del concurso de méritos, de conformidad con la autorización contenida en la comunicación 2012 EE 32662 de 6 de agosto de 2012.


El 19 de diciembre de 2012, le fue comunicado al demandante en el proceso ordinario que saldría a disfrutar de sus vacaciones a partir del 24 de diciembre de 2012 y, hasta el 17 de enero de 2013. Para 18 de enero de 2013, la Oficina de Carnetización del Congreso de la República a cargo de la Policía Nacional, había retirado las credenciales de ingreso del demandante en el proceso ordinario a las instalaciones del Congreso de la República.

Con ocasión de esta situación, el funcionario mediante petición elevada ante la D. Administrativa del Senado de la República, de 24 de enero de 2013, solicitó la expedición del acto administrativo de retiro comoquiera que fue excluido de la nómina mientras seguía desempeñando sus funciones laborales, sumado a que tenía condición de aforado; sin embargo no recibió respuesta de fondo a esta solicitud.


Esta petición fue respaldada por la Presidenta de “ASECOR”, mediante peticiones del 25 de enero de 2013 y el 4 de febrero siguiente, en la que también pidió el reintegro del demandante en el proceso ordinario y el pago de los emolumentos dejados de percibir a causa de su desvinculación, toda vez que fue despedido sin la autorización del Juez Laboral, solicitudes que tampoco fueron respondidas.


Para la parte tutelante, el 17 de agosto de 2012 terminó la relación laboral de iure entre el Congreso de la República y el señor JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ GRANADA, al cumplirse la condición resolutoria fijada en el acto administrativo de nombramiento, la cual “[…] estableció el término de duración del encargo en provisionalidad por un periodo de seis (6) meses y por cuenta del máximo tiempo de vigencia para funciones en provisionalidad previsto por la Ley 909 de 2004 y el art. 8º del Decreto 1227 de 20057.


Alegó que por la terminación de la relación de hecho, le pagó al demandante en el proceso ordinario, la totalidad de los factores salariales percibidos hasta el 17 de diciembre de 2012, sin embargo el funcionario demandó la nulidad del acto presunto negativo que surgió del silencio administrativo con respecto a la petición de 24 de enero de 2013, con el fin de reintegrarse en un cargo “de igual o mejor categoría al de mecanógrafa grado 03 de la Comisión Especial para la vigilancia de los organismos electorales del Senado de la República”8, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá ordenó el reintegro del demandante y el pago de todos los emolumentos, a través del fallo emitido el 27 de julio de 2016.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Senado de la República9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B de la Sección Segunda, a través del fallo de 26 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo y adicionó el numeral cuarto de la sentencia de 27 de julio de 2016, en el sentido de ordenar el reintegro, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no hubiese cumplido la edad de retiro forzoso.


De igual forma, modificó el numeral quinto del referido fallo, y ordenó el pago de los factores salariales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto, haya percibido el demandante, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni exceda los 24 meses de salario.


Finalmente, que el fallo dictado en el proceso ordinario desconoció el artículo 8º del decreto 1227 de 2005 y 24 de la Ley 909 de 2004 y desconoció los precedentes judiciales, “[…] al otorgarle un tratamiento de funcionario de provisionalidad a quien se venía desempeñando como funcionario de facto o de hecho”10.


I.3. Pretensiones


La parte actora solicitó en su escrito de tutela lo siguiente:


“[…]


Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección (B) […], vulnerados en la Sentencia del veintiséis (26) de Julio de 2018, por medio de la cual se configura un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente […]

Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (B), […] proferir fallo conforme a derecho y dando aplicación a las normas legales, constitucionales y precedentes judiciales correspondientes al caso […]”.



I.4. Defensa


El Tribunal, rindió informe11 sobre los hechos de la tutela y señaló que esta acción carece de fundamento válido, comoquiera que la sentencia no desconoció el precedente judicial invocado ni incurrió en defecto sustantivo alguno.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:


La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente...

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