SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02769-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02769-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02769-01
Fecha22 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara la caducidad / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Pérdida de investidura de concejal / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No permite la aplicación retroactiva del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 1881 DE 2018 / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL POLÍTICO

[L]a S. observa que en la providencia judicial objeto de reproche constitucional la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la acción de pérdida de investidura presentada contra el concejal [H.D.P.P] había caducado, teniendo en cuenta que los hechos que presuntamente configuran la causal de conflicto de intereses ocurrieron el 3 de diciembre de 1998, mientras que la demanda se presentó el 23 de junio de 2017, es decir, transcurridos más de cinco (5) años, con lo que se superó el término de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 y, por tanto, se configuró la caducidad (…) El actor insistió en el escrito de impugnación en que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al aplicar de forma retroactiva el término de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. Lo anterior, en su sentir, resulta contrario con el ordenamiento constitucional y la finalidad misma de la ley, en tanto lo que debe entenderse es que el examen de la caducidad opera únicamente para las demandas de pérdida de investidura que se presenten a partir de su promulgación (…) [L]a S. reiterará las razones que la han llevado a concluir que el principio de favorabilidad no permite la aplicación retroactiva de la caducidad del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 (…) En el caso que ocupa la atención de la S. se encuentra [que] el [actor] presentó la demanda de pérdida de investidura el 23 de junio de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 144 de 1994, lo que significa que para ese momento no existía término de caducidad de la acción de pérdida de investidura y, por ende, no era procedente que la autoridad judicial demandada aplicara de forma retroactiva el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues esa decisión restringe el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante e impide que se adelante el ejercicio del control ciudadano sobre los gobernantes (…) Así las cosas, para la S. la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma retroactiva el término de caducidad de la acción de pérdida de investidura, previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. Lo anterior, se sustenta en que aun cuando el principio de favorabilidad, por regla general, implica que puede aplicarse retroactivamente una norma cuando esta resulte más favorable al procesado (o demandado), en el asunto bajo estudio, la aplicación retroactiva del término de caducidad con fundamento en dicho principio, conllevó un sacrificio desproporcionado del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien tenía la expectativa de que su acción no había caducado porque al momento de la radicación de la demanda no estaba previsto ningún término de caducidad en la legislación, lo que a su vez supone un desconocimiento de la finalidad de la acción de pérdida de investidura, la cual está instituida para permitir que los ciudadanos ejerzan un control social, político y jurisdiccional frente a sus representantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02769-01(AC)

Actor: J.E.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor J.E.M., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el trámite judicial de pérdida de investidura radicado bajo el Nº 05001233300020170169301, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 23 de junio de 2017, el actor inició el medio de control con la finalidad de que se declarara la pérdida de investidura del señor H.D.P.P., concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, para el periodo de 1998 a 2000, quien fue elegido como alcalde de dicha entidad territorial para los años 2016 a 2019. En consecuencia, pidió que se ordenara “la separación del cargo de Alcalde del Municipio (…), de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia”[1].

La demanda fue resuelta en sentencia de 7 de diciembre de 2017, por la S. Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la pérdida de investidura del señor H.D.P.P. como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, en el período constitucional 1998-2000. No obstante, la pretensión relacionada la separación del demandado del cargo de Alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2016 a 2019, fue denegada al considerar que no es mediante el medio de control de pérdida de investidura que puede hacerse dicha declaración.

El 13 de septiembre de 2017, el señor H.D.P.P. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, que se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

El 26 de enero de 2018, allegó un memorial en el que solicitó que se aplicara en su caso lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 1881 de 2018[2], el cual consagra que la acción de pérdida de investidura se debe presentar dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura. Lo anterior, bajo el argumento de que el 15 de enero de 2018, fue expedida dicha norma, la cual resulta más favorable y es aplicable a su caso teniendo en cuenta que la cuestión no se ha resuelto de forma definitiva, por lo que aún no es una situación consolidada. Por esta razón, pidió que se profiriera decisión inhibitoria por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de pérdida de investidura por cuanto la demanda se presentó 18 años después de ocurrido el hecho generador de la causal, 22 de diciembre de 1998, día en que fue aprobado por el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros el Acuerdo Nº 045 de 1998.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de abril de 2018[3], resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar que en la acción de pérdida de investidura se configuró el fenómeno de la caducidad, por lo que se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo.

La decisión se sustentó en que “a pesar de que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación del artículo 6° de la Ley 1881, esta disposición legal resulta aplicable a esta controversia toda vez que se trata de una norma procesal de aplicación inmediata y más favorable al demandado (…). Adicionalmente, la situación debatida en este proceso no tiene la connotación de estar jurídicamente consolidada pues solo se ha proferido sentencia de primera instancia por medio de la cual se despojó de su investidura al concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros, señor H.D.P.P.. Resulta evidente que al momento de entrar en vigencia la Ley 1881, si bien la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fue presentada conforme a las disposiciones vigentes en dicho momento, lo cierto es que no se encontraba definido si el demandado había o no incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° de la Ley 136, en concordancia con el artículo 70 de la mencionada ley, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de favorabilidad”[4].

El C.O.G.L. presentó salvamento de voto, en el que manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada mayoritariamente por la S., al estimar que no debió inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito, por cuanto no es cierto que se tratara de una situación jurídica no consolidada, debido a que el debate respecto de la caducidad, giraba en torno a la consolidación del derecho de...

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