SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02701-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380566

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02701-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Abril 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02701-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / MUERTE DE CIVIL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – En procedimiento policial DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l Tribunal Administrativo de C. (…) sostuvo que los hechos descritos en el Informe de Policía no eran suficientes para que se configurara la causal del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que el agente de policía actúo contra el señor [E.S.] haciendo uso desproporcionado de la fuerza, pues en primer término, la única arma que portaba el occiso era un machete y, en segundo lugar, encontró probado que el patrullero no solo disparó en la pierna derecha, sino teniendo otra alternativa como alejarse de su agresor, quien difícilmente podía correr con un disparo en su pierna, o neutralizarlo con otro disparo en la otra pierna, resolvió dispararle en el tórax provocándole una herida mortal…, en ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que se configuró una falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza, como quiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancia (…) Ahora bien, en cuanto a la aseveración realizada por Policía Nacional en relación con el desconocimiento del precedente judicial, se estima que las providencias aducidas como desconocidas se basan en supuestos fácticos y jurídicos diferentes al caso resuelto y que hoy ocupa la atención de la S.. Por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 2014, C.R.P.G., radicado Nº 05001233100019990249301, basó su decisión en que la Policía Nacional utilizó un arma de fuego para repeler el ataque de individuos que se encontraban dotados de armas de fuego, es decir, los policías actuaron prevalidos de un nexo próximo y directo con la función policial en aras de garantizar no solo el cumplimiento de un deber legal sino también una defensa legítima objetiva, por lo que encontró demostrado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”. Igualmente, los hechos que dieron origen a las sentencias de 28 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado Nº 50001233100019990496201 (18562) , de 28 de abril de 2010, C.E.G.B., radicado Nº 76001233100019970495201 , de 25 de abril de 2012 radicado Nº 25000232600019980145901 , C.O.M.V. de De La Hoz, tampoco tienen similitud fáctica con el sub lite, en razón a que en ellos se tuvo por justificada la actuación de la Policía Nacional, al establecer que quien primero accionó el arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía fue el actor y no la autoridad administrativa, por lo que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima y eximió a la Policía Nacional de responsabilidad patrimonial extracontractual, por falla en el servicio aducida en la demanda. Por consiguiente, en los anteriores casos, contrario a lo sucedido en el presente asunto, la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximió de responsabilidad a la entidad demandada. (…) En consecuencia, la S. advierte que el Tribunal Administrativo del C. arribó de manera racional a la decisión proferida el 8 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de 30 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con la cual declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable por los perjuicios causados (…) por la muerte de [E.S.] aun cuando declaró la concurrencia de culpas. Así las cosas, no se observó que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, ni que se haya incurrido en el defecto aludido



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02701-01(AC)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa, culpa exclusiva de la víctima


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Del expediente, se destacan los siguientes:


Afirmó la entidad que el día 28 de diciembre de 2009, el señor E.S.R. de 35 años de edad, consumidor de drogas alucinógenas, sustrajo del restaurante Los Delfines de propiedad de su madre una hoja de zinc y una peinilla (machete), por lo que su progenitora llamó a la Policía Nacional, quienes emprendieron la persecución en su contra.


Narró que un uniformado realizó las medidas de persuasión para desarmar a S.R., sin embargo, resultó atacado con el machete que éste portaba, lo que llevó a que el patrullero reaccionara con un disparo, el cual impactó en un “punto muerto o baldío con el fin de lograr persuadir a su atacante”. Agregó que la agresión en contra del agente continúo, lo que hizo que le disparara en una pierna, hecho que no calmó la situación, por cuanto siguió con el ataque, detonando así otro disparo con el que le causó la muerte.


Señaló que los señores E.M.R.D. (madre) y C.A.R.D. (hermano), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron que fuera declarada responsable por el deceso del señor E.S.R., ocurrida, en la zona urbana de Curillo, C..


Dijo que mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto realizó un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues la única arma que portaba el occiso era un machete. Así mismo, declaró la concurrencia de culpas, dado que la conducta del señor S.R. contribuyó a la producción del resultado, lo que hizo que se redujera el reconocimiento de los perjuicios en un 50%.


La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, con base en las mismas razones.


2. Fundamentos de la acción


La entidad demandante sostuvo que con la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del C. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.


Igualmente, adujo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que desatendió injustificadamente lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de 27 de marzo de 2014, C.R.P.G., radicado Nº 05001233100019990249301, 28 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 50001-23-31-000-1999-04962-01 (18562), 28 de abril de 2010, C.E.G.B., radicado Nº 76001233100019970495201, 25 de abril de 2012, radicado Nº 25000232600019980145901, C.O.M.V. de De La Hoz.


Indicó que la decisión objeto de tutela incurrió en tres errores sustanciales consistentes en i) error en la interpretación de la norma y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la única fuente eficiente del daño fue la participación de la víctima, ii) defecto material y sustantivo, por haber desconocido el precedente judicial, en cuyo argumento volvió a citar la providencias ya enunciadas y iii) decisión sin motivación, dado que en concordancia con los precedentes judiciales, es inconcebible que se ordene a la Policía Nacional, pagar perjuicios por la conducta irresponsable de la propia víctima.


3. Pretensiones


La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Que se declare que la sentencia de radicado Nº 180013331701201200028-01, D.E.M.R.D. Y OTROS, demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo de C. en segunda instancia, de fecha 08 de marzo de 2018, notificada por edicto No 122-2018 escritural del 05 de abril de 2018, dentro del proceso cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la Igualdad de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional con relación reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los accionantes que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se...

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