SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01069-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380663

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01069-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01069-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]sta S. no comparte el juicio de reproche sostenido por la accionante, toda vez que, tal como acertadamente lo advirtió el ad quem, la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, (…) así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por esta Corporación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01069-00(AC)


Actor: ESPERANZA REYES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora E.R., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, con ocasión de las sentencias de 1º de noviembre y 8 de agosto de 2018, respectivamente, proferidas por dichas autoridades judiciales.


LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora E.R., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 1º de noviembre y 8 de agosto de 2018, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2016-00526-01/00, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), en la cual el Tribunal confirmo la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, que negó las pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.


II. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


La ciudadana Esperanza Reyes laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Mediante Resolución 130 de 13 de mayo de 2010, la Secretaría de Educación de Armenia reliquidó la pensión de jubilación a favor de la accionante, sin incluir las primas de navidad, de vacaciones, y los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio.


La actora solicitó reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de jubilación por prima de servicios; sin embargo, mediante Resolución 1455 de 30 de octubre de 2014, tal petición fue resuelta de forma desfavorable.


Indicó que al revisar el monto de la pensión reconocida, observó que no se incluyeron todos los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de la obtención de su estatus pensional.


La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., y el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


Inconforme con la decisión, instauró recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2018, confirmó el fallo recurrido.


El apoderado judicial de la accionante considera que dicha decisión incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia sobre todos los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, se les aplica la Ley 33 de 1985 y en «falta de motivación».


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


« […] 1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados A.L.J., R.R.G., L.J.R.V., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la accionante con decisión contenida en las sentencias del 8 de agosto de 2018 y 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho incoada por la docente ESPERANZA REYES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicación Nº 63001333300220160052601.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO integrada por los magistrados A.L.J., R.R.G., L.J.R.V., dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado no. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con Ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila […]».


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 15 de marzo de este año, se admitió la acción de tutela promovida por la señora E.R. en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A.


V. INTERVENCIONES


Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos:


V.1. La Jueza Segunda Administraiva Oral del Circuito de Armenia1, mediante escrito de 19 de maro de 20192, solicitó que se declara improcedente el amparo invocado «en razón a la desatencion que la misma ostenta a los principio de inmeditaez tras haber trasncurtido poco más de 4 meses desde la ejecutortia de las providencias atacadas y al principio de subsidariedad que relga el ejecicio de la accion en comento, sumado al hecho de ser evidente su uso como una instancoa adicional y ajena a las que la legislacion ha instituido».


V.2. La Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A.3, solicitó que se desvinculara a dicha sociedad por no estar legitimada en la causa por pasiva.


Planteó que la acción es improcedente «[...] toda vez que estas entidades actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionado con el tema objeto de la demanda».


V.3. Los magistrados del Tribunal Administraivo del Quindío guardaron silencion.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA


VI.1. Competencia de la S.


Esta S. es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora E.R., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, S. Quinta de Decisión y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.


VI.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva


La Fiduprevisora S.A., solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, sin exponer las razones.


Estima la S. que tal dicha solicitud no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:


Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por...

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