SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01002-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380678

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01002-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01002-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÀCTICO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la vÍctima


Como se puede apreciar, el Tribunal no dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como tampoco se puede advertir que las mismas hayan sido estimadas de manera equivocada, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance dentro del proceso. En relación con el defecto sustantivo, la S. advierte que la labor adelantada por el Tribunal accionado hace parte de su función interpretativa de las normas y de la aplicación del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la decisión que profirió no es subjetiva o irrazonable (…) Ahora bien, la S. estima que es de gran importancia señalar que el Tribunal exoneró de responsabilidad al Estado a la Fiscalía General de la Nación por configurarse la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, en razón a que «dado el carácter especial del presunto delito cometido, por el demandante, y la situación de violencia originada por grupos armados que actúan al margen de la ley, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, (…) Sobre el particular cabe resaltar que aunque el apoderado judicial, en el escrito de tutela, hace referencia al defecto de decisión sin motivación, la realidad es que no ofrece consideraciones y argumentos para soportar la citada causal de procedibilidad, y no indica el motivo por el cual el Tribunal no sustentó en debida forma la decisión. Por todo lo anterior, (…) ha de denegarse la acción de tutela (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2019-01002-00(AC)


Actor: R.T.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




La S. decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor R.T.O. en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida dicha autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa.


LA SOLICITUD DE TUTELA


El ciudadano Robert Torres Ospino, por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad, al debido proceso y señaló el desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-004-2013-00537-01, adelantado por el actor en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.


HECHOS

De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial del accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El señor Robert Torres Ospino fue capturado el 15 de enero de 2009, por solicitud de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 28 de enero del mismo año, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicándolo del delito concierto para delinquir agravado por conformación de grupos armados al margen de la ley.


Posteriormente, en auto de 22 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del accionante como probable autor de la citada conducta punible.


Mediante proveído de 21 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar absolvió al actor por los cargos que le fueron imputados.


El accionante y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.


En el libelo introductorio, la parte demandante pidió que se declarara a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y la alteración a las condiciones de existencia, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a la que fue sometido por espacio de 156 días, por la imputación que se le hizo como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la Ley.


El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de 1° de agosto de 2017, declaró a la referida entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.T.O., durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011 y, a su vez, condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales y materiales.


Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, con el argumento consistente en que la privación de la libertad no podía denominarse «injusta», toda vez que se fundó en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, comoquiera que quedó plenamente acreditada la materialidad del hecho y que existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra.


El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que el accionante «incidió directamente con su conducta en que se iniciara una investigación penal en su contra, en virtud de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro penitenciario, sin que esto conlleve a que se le deba indemnizar los perjuicios que alega padeció por una supuesta privación de la libertad».


El apoderado judicial del accionante consideró que el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos:


«Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»: toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal no valoró de forma integral las pruebas aportadas, pues solo se sustentó en el acercamiento que tuvo el actor con los miembros de las AUC, siendo esto una «valoración desviada de la realidad probatoria, ajenas a la razón y desproporcionada que no constituyen un indicio contingente […]».


«Defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba»: porque el Tribunal accionado no valoró las pruebas específicas y decisivas que obraban en el plenario, lo que implica la violación del derecho al debido proceso; así mismo señaló lo siguiente:


«[…] en punto a la omisión y valoración integral de la prueba como lo exige el artículo 238 del Código de procedimiento penal ley 600 de 2000 que de haberse hecho una verdadera valoración y no tomar un fragmento en forma negativa y calificarlo en forma sospechosa cuando era una conducta de acción tendiente a recuperar como hijo los restos mortales de sus padres asesinados por las AUC esto representa un desconocimiento de los derechos de las víctimas, definitivamente podía cambiar el sentido del fallo de segunda instancia en el proceso Medio (sic) de control de reparación directa que el señor ROBERT TORRES OSPINO presentó contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, las pruebas que integran el expediente y las consideraciones de tipo probatorio y legales en la sentencia de primera instancia no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia en forma integral, fueron cercenadas con un argumento que no responde a la verdad procesal ni mucho menos puede tener la entidad para desconocer los derechos de mi poderdante como víctima y el reclamo de una indemnización por la privación injusta de la libertad en virtud de un error antijurídico por lo cual se incurrió en defecto factico (sic) en dimensión omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso de los demandantes […]».


«Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación»: por cuanto la autoridad judicial accionada se limitó «[…]a relacionar el contenido de la sentencia de primera instancia, las pretensiones, la contestación de la demanda, reseña de jurisprudencia hasta la página 25, limitándose la motivación y argumentación en la página 26 y 27 al hecho de que el contacto directo que hizo el hoy demandante con el grupo al margen de la ley para lograr un acercamiento con miembros de ese grupo para obtener información sobre el paradero de los cuerpos de sus padres para luego concluir que esos fines personales con que se realizó la averiguación incurrió en una actuación sospechosa y como tal asumió una conducta que influyo directamente en que se declarara una actuación penal en su contra desconociéndose así los derechos de las víctimas y el verdadero objetivo que represento esa actuación y como fue recuperar los cuerpos de sus padres y en ningún momento fue para concertarse a fin de cometer delitos indeterminados y en el (sic) tiempo o para integrar dicha organización significando esto una insuficiencia en la justificación de la actuación de la magistrada desviándose de la realidad probatoria y el verdadero contenido que transmite las pruebas al ser analizadas bajo las reglas de la sana critica».


«Decisión judicial sin motivación»: al considerar que el Tribunal accionado «[…] hace un gran despliegue de las normas...

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