SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02446-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380754

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02446-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02446-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC procede desde el año 1997 hasta el 2004 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala evidencia que ni el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, ni la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en el defecto sustantivo alegado (…) De otra parte, está acreditado que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al marco normativo sobre el reajuste a las asignaciones de retiro a favor de las Fuerzas Militares conforme al IPC y explicaron claramente que no era posible aplicar la actualización de las pensiones contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por ser un régimen general de cuya aplicación fueron excluidos expresamente los miembros de tales fuerzas. También consideraron dichas autoridades judiciales, que de acuerdo al régimen normativo de reajuste de las asignaciones de retiro en favor de miembros de las Fuerzas Militares, conforme al IPC, solo es procedente desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, esto es, desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que restableció el principio de oscilación como método de reajuste a la prestación en cita. En este orden de ideas, las accionadas consideraron que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro del [actor], por cuanto si bien la norma que le era aplicable, era la Ley 238 de 1995, lo cierto es que la misma entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 1996, motivo por el que dicho reajuste solo era procedente a partir del año de 1997 hasta el año de 2004. Tampoco incurrieron las accionadas en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues la postura judicial con fundamento en la cual adoptaron sus decisiones se ajustó a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02446-00(AC)


Actor: LUIS ALEJANDRO LEMUS ESPINEL


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Asunto: Acción de tutela—Primera instancia


Tema: Tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad/causales específicas de procedencia/defecto material o sustantivo.

Subtema 3: Marco normativo y jurisprudencial sobre el reajuste a las asignaciones de retiro a favor de las Fuerzas Militares conforme al IPC.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados.


La Sala decide la acción de tutela1 presentada por L.A.L.E. contra las sentencias proferidas el 18 de abril de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el 28 de noviembre de 2018 por la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


1.1.- El 31 de mayo de 20192 L.A.L.E., mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —Casur— le negó la solicitud de revisión y reajuste de las sumas reconocidas por concepto de la asignación de retiro. En consecuencia, solicitó:


IV.- PETICIÓN

Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor L.A.L.E., y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso radicado 11001333501120170026400 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” de(sic) que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda la revisión y reajuste de la asignación básica de retiro que disfruta mi representado para el año 1996, teniendo en cuenta que el gobierno nacional incurrió en error al liquidar la asignación básica del año 1996, ya que para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta como base liquidadora únicamente el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 para el grado de Agentes con más de 10 años de servicio, y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 la cual incidía en dicha base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 19964.


1.2.- Hechos


1.2.1.- El 29 de septiembre de 2014, mediante petición radicada bajo el No. R-00066-2014-066461, el accionante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —Casur— el reajuste de las sumas reconocidas por concepto de la asignación de retiro, al estimar que dicha entidad había incurrido en una equivocación por no incluir en la base de liquidación del año 1995 la nivelación por prima de actualización creada por el Gobierno Nacional mediante el artículo 29 del Decreto No. 133 de 19955, que se proyectaría en lo reconocido en el año 1996.


1.2.2.- El 5 de diciembre de 2014 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur- negó dicha petición mediante el Oficio No. 30551 GAG-SDP6.


1.2.3.- En virtud de lo anterior, L.A.L.E. presentó demanda7 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional—Casur— por escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad del Oficio No. 30551 GAG-SDP del 5 de diciembre de 2014, con el consecuente reconocimiento y pago de las sumas que resultaran de la diferencia existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar desde el año 1996 en adelante, con la inclusión en la base de liquidación de la prima de actualización8.


1.2.4.- De dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quién mediante la sentencia que dictó en la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de abril de 2018, declaró como probada la excepción de inexistencia del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó:

No tiene razón la parte actora al pretender en la demanda el cómputo del porcentaje proveniente de la diferencia al adicionar el porcentaje de la prima de actualización y el del IPC correspondiente al año 1995, toda vez que desde ese año empezó a regir la escala salarial porcentual única para los miembros de Fuerza Pública, así las cosas la asignación de retiro del demandante no puede incrementarse en dicho porcentaje, porque los miembros en retiro de la Fuerza Pública devengan esa prestación en porcentajes determinados sobre la remuneración de los miembros activos, en consecuencia también están sometidos a la referida escala salarial porcentual que para el año 96 le fue más beneficiosa que el señalado para el IPC certificado por el DANE”9.


1.2.5.- Contra dicha decisión el accionante presentó recurso de apelación, insistiendo en la aplicación de la actualización de las pensiones conforme al IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995.10


1.2.6.- Mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2018 la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión recurrida, al señalar:


[M]al puede el actor pretender incorporar los reajustes ordenados por la Ley 238 de 1995 a la nivelación ordenada por la Ley 4ª de 1992, es decir, la suma entre el IPC y el porcentaje de prima de actualización como parte de la nivelación reflejada para el año 1996 en adelante y no como lo hizo el Gobierno, pues este tomó para establecer la escala salarial el porcentaje ordinario para el año 1996 y el porcentaje de nivelación a incorporar como prima de actualización subsumida en la base salarial. Este criterio aunque matemáticamente puede ser factible, no puede hacerse desde el aspecto jurídico y competencia reglada, puesto que, como ya hemos repetido, la nivelación ordenada, por la Ley 4ª de 1992, nace de una política macroeconómica(…)11

(…)

Concretamente en cuanto al reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC por el año 1996, la Sala considera que por dicho año no procedía el reajuste, toda vez que la Ley 238 de 1995 entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 26 de diciembre de la misma anualidad, de donde se extrae que...

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