SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00176-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380765

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00176-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 58 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00176-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACUERDO DEL CONCEJO DE BARRANQUILLA - Mediante el cual declaró de utilidad pública el terreno Villa Blanca y ordenó transferirlo a quienes lo hayan prometido en compra a la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena


[L]a Sala evidencia que la providencia cuestionada (…) no incurre en el defecto sustantivo (…), pues en ella no era dable que las autoridades accionadas aplicaran las normas del Código Civil atañederas a la posesión de bienes inmuebles (…), habida cuenta de que el trámite ordinario se circunscribía a establecer si el alcalde de Barranquilla había desacatado el acto administrativo (…), más no si debía otorgárseles a los accionantes, en atención al Código Civil, el derecho de dominio de los predios que ocupaban. Además, en la decisión reprochada tampoco tenía incidencia el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, debido a que si bien es cierto que consagra que los inmuebles que sean bienes fiscales deben ser cedidos a quienes los invadieron ilegalmente antes del 28 de julio de 1988, no lo es menos que ese deber fue impuesto a las entidades del orden nacional, condición que no tiene Barranquilla, dado que es un distrito. (…) lo que hace menester concluir que esta no incurre en defecto sustantivo. (…) como los tutelantes no colmaban las exigencias requeridas para ser beneficiarios de la adjudicación deprecada, las autoridades accionadas no podían ordenarla, de manera que, al negar las súplicas de la acción de cumplimiento (…), no contrariaron derechos constitucionales fundamentales ni dejaron de valorar los medios de convicción allegados al proceso, los cuales daban cuenta de que si bien ocupaban unos terrenos, no habían celebrado promesa de compraventa. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia atacada (…) no adolece de (…) defectos sustantivo y fáctico, lo que impone negar el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 58 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00176-00(AC)


Actor: EUCLIDES Y ENIT OROZCO SANTIAGO, MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ ROMERO, HUGO QUIJANO HERNÁNDEZ, MARINA ISABEL CANTILLO SANJUÁN, RAFAEL EMILIO PEÑA QUIROZ, ADALBERTO AGUILAR DÁVILA, CECILIA MARGARITA ELGUEDO DE GRAU, MYRIAM HORTENCIA PACHECO GÓMEZ, ALBERTINA TICHER LIZCANO, PEDRO JOSÉ MACÍAS NAVARRO, JOSÉ LUIS OSORIO MARIOTA, NORYS ESTHER ARÉVALO, DORIS MARÍA CASTRO COLÓN, FELICIDAD CRESPO IGLESIAS, CELINA SUÁREZ RÍOS, ALCIDES ALBERTO LOBELO DONADO, RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS, SANDRA PÉREZ LUGO, FARIDES LUGO TORRES, ORLANDO RAFAEL RUIZ LEIVA, LILIA ROSA GALINDO DE MOLINA, FREDY WILLIAMS MOLINA HERRERA Y TERESA DE JESÚS SANTIAGO DE FONTALVO


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUEZ TERCERO (3. º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Euclides y Enit Orozco Santiago, María de la Luz Martínez Romero, Hugo Quijano Hernández, Marina Isabel Cantillo Sanjuán, Rafael Emilio Peña Quiroz, Adalberto Aguilar Dávila, Cecilia Margarita Elguedo de Grau, Myriam Hortencia Pacheco Gómez, Albertina Ticher Lizcano, Pedro José Macías Navarro, José Luis Osorio Mariota, Norys Esther Arévalo, Doris María Castro Colón, Felicidad Crespo Iglesias, Celina Suárez Ríos, Alcides Alberto Lobelo Donado, Rigoberto Clavijo Trigos, Sandra Pérez Lugo, Farides Lugo Torres, Orlando Rafael Ruiz Leiva, Lilia Rosa Galindo de Molina, Fredy Williams Molina Herrera y Teresa de Jesús Santiago de Fontalvo contra los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 4 a 26 c. 1). Los actores, por medio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento 08001-33-31-003-2018-00116-00 incoada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y (ii) 11 de julio de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala mixta) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite judicial.


1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el concejo de Barranquilla expidió el acuerdo 7 de 30 de enero de 1973, en el que (i) decretó de utilidad pública el terreno conocido como Villa Blanca, el cual tiene una extensión de 105.000 m2, y (ii) estipuló que el alcalde y personero de esa ciudad debían adquirir los predios allí ubicados y, posteriormente, transferirlos, de manera gratuita, a sus poseedores.

Que las autoridades distritales no han adelantado diligencia alguna para obedecer lo dispuesto en el acto administrativo enunciado en el párrafo precedente, pues no se les han adjudicado los lotes donde viven hace más de treinta y seis (36) años, a pesar de que el actual alcalde se comprometió a ello1, por ser de su competencia. Además, otras personas ya han sido beneficiarias de esa prerrogativa.


Dicen que instauraron acción de cumplimiento 08001-33-31-003-2018-00116-00 contra el mentado ente territorial, con el propósito de que se le ordenara acatar lo previsto en el acuerdo 7 de 30 de enero de 1973, decidida en primera instancia el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, por lo tanto, negar dichas pretensiones, habida cuenta de que los accionantes no demostraron que eran poseedores de los inmuebles objeto de litigio, ubicados en el sector de Villa Blanca.


Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala mixta), en el sentido de confirmarla, al considerar que los demandantes debían acreditar, en atención a lo consignado en el acto administrativo presuntamente incumplido, que eran promitentes compradores de la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda., y no lo hicieron.


Agregan que los pronunciamientos cuestionados adolecen de defecto sustantivo, porque en ellos las autoridades accionadas desconocieron la normativa que rige la materia, así como los artículos 762 y 981 del Código Civil, que definen la posesión y los presupuestos para probarla, respectivamente, los cuales se encontraban colmados en el aludido proceso ordinario, circunstancia que les permitía promoverlo y, por ende, obtener una providencia en la que se accediera a lo suplicado.

Que los tutelados debieron aplicar las disposiciones anteriormente relacionadas, en virtud de los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 prevé que las entidades públicas «del orden nacional» deben ceder los bienes fiscales que hayan sido ocupados de manera ilegal con antelación al 28 de julio de 1988.


Sostiene que las decisiones reprochadas también incurren en defecto fáctico, al no analizar integralmente las pruebas adosadas al trámite ordinario, las cuales daban cuenta de que son poseedores de los terrenos susceptibles de adjudicación gratuita y, en consecuencia, tenían legitimación para incoar la demanda.


Que no estaban en la obligación de acreditar la calidad de promitentes compradores de la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda. antes de promover la referida acción de cumplimiento, cuanto más si nunca se ha celebrado un negocio jurídico con algún residente de la zona.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2019 (ff. 29 y 30 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, y dispuso vincular al señor alcalde de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor alcalde de Barranquilla, por medio de apoderada (ff. 36 a 39 c. 1), pide declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el presunto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio se le atribuyen a una determinación judicial, la cual no expidió, dado que el ordenamiento jurídico no lo faculta para ello, de manera que resulta inocuo endilgarle aquella omisión.


Que el asunto del epígrafe...

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