SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00514-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380788

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00514-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00514-01
Fecha09 Mayo 2019




R.icado: 11001-03-15-000-2019-00514-01

Demandante: S.R.J. y CIA. LTDA.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[E]l hecho que genera la presunta vulneración es la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de octubre de 2016, ya que es en esta providencia en la que recae el reproche de la accionante, en el sentido que la Sección se inhibió para decidir de fondo, con lo que, según la actora, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así pues, el trámite de tutela se inició por un supuesto perjuicio ocasionado por la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por la violación directa a la Constitución, que se concretan en la mencionada decisión inhibitoria. Por consiguiente, no resulta de recibo el argumento de la accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de marzo de 2017 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues este auto era de mero trámite, por lo que a él no se supedita la firmeza de la providencia que ordena obedecer y, por consiguiente, no configura el hecho generador de donde se deriva el reproche de la providencia que es objeto de tutela. En este contexto, se reitera, que la valoración sobre el plazo razonable que define la inmediatez, parte desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2016, esto es, en la notificación realizada el 2 de noviembre del mismo año, día en que se desfijó el Edicto. En todo caso, si en gracia de discusión se fuera a contar el término de la inmediatez a partir del auto de trámite que la parte actora mencionó en su argumento, tampoco se cumpliría el plazo de los seis meses considerado como razonable, dado que el auto se notificó el 6 de marzo de 2017 y la acción de amparo se solicitó el 05 de febrero de 2019. En conclusión, la parte actora no presentó ninguna razón que justificara la tardanza de la presentación de la acción de tutela o que permitiera flexibilizar el término por alguna particularidad del caso concreto, distinta a la disparidad de conceptos sobre el momento a partir del cual debía contarse el término de los seis meses considerados como razonables, discrepancia que ya fue resuelta.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin magnético a la fecha 27/06/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00514-01(AC)


Actor: SOCIEDAD RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CIA. LTDA.


Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES

        1. Solicitud de tutela

La Sociedad R.J. y Cia. Ltda. presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia del 05 de octubre de 2016, en la que se inhibió para conocer de fondo por encontrar probado el fenómeno de caducidad.


2. Hechos probados

2.1. El 07 de febrero de 2011 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– modificó la declaración de impuestos a las ventas del tercer bimestre del año 2007 de la Sociedad R.J. y Cia Ltda., por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0224120110000382.

2.2. La sociedad R.J. y Cia. Ltda., interpuso recurso de reconsideración el 15 de abril de 2011, en el que alegó la existencia de “falsa motivación de hecho y de derecho”, la violación al debido proceso y la inadecuada valoración probatoria3; el cual fue inadmitido por la DIAN, el 16 de mayo de 2011, por extemporáneo4.

2.3. Posteriormente, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 el 21 de octubre de 2011, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de ventas correspondiente al Tercer Bimestre del año Gravable 20076, al considerar que no existía inexactitud en las ventas que se habían declarado en la liquidación privada.

2.4. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, en sentencia del 19 de julio de 20127, negó las suplicas de la demanda, en consecuencia, la sociedad R.J. y Cia Ltda. interpuso recurso de apelación.

2.5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la apelación de este trámite ordinario y en sentencia del 05 de octubre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, inhibiéndose para resolver de fondo el asunto materia de litigio, por presentarse el fenómeno de caducidad de la acción8. La Sección indicó que transcurrieron más de 4 meses entre la notificación de la liquidación oficial de revisión, el 12 de febrero de 20119, y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de octubre de 201110.

Sobre el conteo del término de caducidad, para la Sección Cuarta de esta Corporación, el punto de partida debía ser la liquidación oficial de revisión, por ser el acto que resolvió de fondo la actuación administrativa, y no el auto que inadmitió el recurso de reconsideración. Más aún, cuando está probado que el recurso de reconsideración fue extemporáneo11 por lo que no podía tomarse como punto de inicio del conteo de la caducidad para así revivir términos.

Dicha sentencia fue notificada por Edicto fijado el 31 de octubre de 2016 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año12.

2.6. Por medio de auto del 03 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso: “[…] OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto en providencia de 05 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta” 13.

3. Pretensiones de tutela


La Sociedad R.J. y Cia. Ltda. interpuso escrito de tutela el 05 de febrero de 2019 en el que solicitó que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que: i) profiera una nueva sentencia, para reemplazar la del 5 de octubre de 2016, en la que adopte una valoración de fondo; y ii) sea coherente en sus providencias judiciales.


Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.


4. Argumentos de la solicitud de tutela


La actora considera que en la decisión cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que el Consejo de Estado se inhibió para resolver el fondo del asunto, sustentando la existencia de caducidad, cuestión que, a juicio de la actora, no procedía pues no fue fundamentada y el máximo tribunal de lo contencioso no utilizó todas sus facultades y prerrogativas para adoptar fallo de mérito.


Por otro lado alega la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, expone que esta Corporación contradice el precedente horizontal anteponiendo lo formal a lo sustancial, pues se debió decidir de fondo el asusto y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo ha hecho el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencias del 1°, 15 y 21 de marzo de 2018, en las que se presentaban hechos análogos a los del caso sub examine, que ya ha resuelto el órgano judicial, en los que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.


Respecto al requisito de inmediatez, la sociedad accionante indicó que “[t]eniendo en cuenta la importancia de éste (sic) requisito durante el trámite excepcional de éste (sic) tipo de acciones, encontramos oportuno señalar al Juez Constitucional que el mismo se encuentra debidamente cumplido, pues si tenemos en cuenta que aún el A quo (Tribunal Administrativo del Atlántico) no ha expedido el Auto de Obedézcase y Cúmplase de lo resuelto par (sic) el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia, existiendo un término razonable y proporcional entre la decisión judicial que emite un pronunciamiento final y la radicación de la presente acción constitucional”.14.


Como consecuencia de lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, requiriendo que se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta, que profiera una nueva decisión, valorando de fondo el caso en litigio.


5. Intervenciones


La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 08 de febrero de 201915. Notificadas la accionada y la vinculada, recibió las siguientes respuestas.


5.1 Mediante escrito del 18 de febrero de 201916, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicita se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto procesal...

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