SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00011-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380793

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00011-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00011-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.

[L]la S. es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor H.R.P.P. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, (…) [E]l señor H.R.P.P. presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de marzo de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA. (…) En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite la ruptura del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00011-00(24445)REV

Actor: HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por H.R.P.P. contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A[1], que revocó el fallo del 14 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que, a su turno, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la DIAN[2].

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, H.R.P.P., revisor fiscal de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. para el año gravable 2010, solicitó la nulidad de la sanción por irregularidades en la declaración de renta (artículo 658-1 del ET, sanción a administradores o representantes), impuesta mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000180 del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y confirmada por la Resolución nro. 900.407 del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que sea exonerado del pago de la multa de $ 110.048.000 (artículo 658-1 del ET), así como también que se ordene “no dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del E.T.”, esto es, la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Según se advierte en el concepto de violación, el señor P.P. alegó que, si bien los procedimientos de la revisoría fiscal se sujetan a las normas de auditoría, con el fin de evaluar el cumplimiento de los estados financieros, en cuanto a su existencia, integralidad, evaluación, derechos y obligaciones, corte y presentación, lo cierto es que la revisoría fiscal no está diseñada para brindar plena seguridad sobre lo examinado.

Sostuvo que la sanción del artículo 658-1 del ET se impone en los casos en que el revisor fiscal conoce la irregularidad, pero no deja ninguna salvedad[3]. Que, sin embargo, siempre actuó con diligencia y registró la información a partir de la contabilidad de Gases del Caribe S.A. E.S.P.

Agregó que, conforme con las normas que regulan la profesión del contador público y las fiscales que regulan los efectos de la firma del contador, el revisor fiscal no certifica los estados financieros, pues se limita a responder por la opinión sobre la aplicación de la normativa aplicable.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241291300180 del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y la Resolución No. 900.407 del 10 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en lo atinente a la sanción impuesta al ex revisor fiscal de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., señor HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sanción impuesta al señor H.R.P.P. corresponde a la señalada en el artículo 558-1 (sic) del E.T., y por ello, solo se le puede imponer la sanción económica que la Administración estimó pertinente, más no (sic) la sanción para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Es decir, que la sanción impuesta solo es y puede ser de orden económica (sic), ya que su conducta no se encuadra en las encausadas en el artículo 660 del E.T.

El juez de primera instancia concluyó que, si bien la administración cuestionó la omisión de ingresos gravados y la inclusión de deducciones inexistentes y encontró que no eran procedentes, lo cierto es que tales argumentos no tienen que ver con la falta de correspondencia entre los datos contables y la realidad económica de Gases del Caribe S.A. E.S.P., sino que están relacionados con la carencia de soportes contables, porque los aportados no cumplían con los requisitos legales.

En esas condiciones, el juez de primera instancia consideró que no se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 660 del ET, sino que solo se configuran los hechos para la sanción del artículo 658-1, por lo cual debe mantenerse la sanción económica, y no la que tiene que ver con la prohibición de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

Sentencia objeto de revisión

A instancias de la apelación presentada por el señor H.R.P.P., mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Después de referirse a las funciones del revisor fiscal descritas en la normativa relacionada con la responsabilidad de los contadores y revisores...

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