SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380845

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00608-00
Fecha11 Abril 2019

AMBIENTAL – Licencias / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Para adoptar decisiones relacionadas con el otorgamiento o negación de licencias ambientales / COMPETENCIA DE LA JEFE DE LA OFICINA BOGOTÁ D.C. LA CALERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR – Para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que otorgó una licencia ambiental

[L]a S. estima que la Jefe de la Oficina Bogotá D.C. - La Calera de la CAR estaba habilitada por ese acto de delegación [Resolución 0846 de 2008] para expedir, no sólo las específicas decisiones enumeradas y relacionadas con la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental en relación con asuntos ambientales en dicha zona, sino también aquellas, denominadas definitivas, en las actuaciones ambientales concernientes con ese sector y la materia a su cargo. De modo que, el carácter que tiene la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de una resolución que confirió una licencia ambiental sí es un asunto que está circunscrito a esas funciones delegadas, en la medida en que pone fin a una actuación administrativa (la que concedió la licencia). Aceptar la posición de la parte actora de que cada trámite administrativo se debe identificar con la certeza de que la decisión adoptada esté enumerada en el acto de delegación, para darle el alcance de que la función ha sido conferida mediante el acto de delegación, implica solicitar un elemento que no exige el legislador. Para la S., la habilitación que se proclama en la Resolución 0846 de 2008, es suficiente. Allí se consideró cuál era esa actividad administrativa y de gestión sobre los asuntos ambientales reconducidos a la Jefe de la Oficina de Bogotá D.C. – La Calera de la CAR por parte del Director. De manera que a dicha funcionaria se le habilitó para adelantar la actuación que culminó con la expedición de los actos cuestionados, a pesar de que el sentido de la decisión adoptada no estuviera expresamente enumerado en tales resoluciones de delegación como lo reclama la parte actora.

COMPETENCIA – Concepto / DELEGACIÓN - Concepto / DELEGACIÓN - Requisitos

[L]a competencia es la aptitud del funcionario público para el desempeño de una función que es debidamente asignada, bien por la constitución, la ley o los actos administrativos, en cuanto a través de esta normativa se fijan las funciones que debe cumplir quien desempeñe un cargo público. Además, de este ejercicio de funciones por un empleado público, se encuentra aquel que se cumple a partir de un acto de delegación, como instrumento de gestión para la ejecución de la función pública, cuyo concepto se encuentra previsto en los artículos 209 y 211 Superiores y 9° de la Ley 489. Es precisamente esta Ley la que fija las condiciones para que las autoridades administrativas realicen la delegación de funciones. Con fundamento en estas normas, se han fijado los elementos que permiten determinar que esta transferencia de funciones es ajustada a los requisitos que se exigen.

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por pérdida de vigencia / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No conlleva un procedimiento previo / LICENCIA AMBIENTAL – Pérdida de vigencia / LICENCIA AMBIENTAL – Temporalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de una licencia ambiental cuyo plazo finalizó

[E]s necesario establecer que el planteamiento de la parte actora no conlleva la violación que predica por cuanto la decisión adoptada no tiene delimitado un proceso reglado y en esa medida, no es posible alegar que la ausencia de éste represente una vulneración por el desconocimiento del debido proceso administrativo. Tal como están previstas las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, la decisión adoptada no conllevaba un procedimiento previo, en tanto el mismo se adelantó cuando se concedió la licencia ambiental a la titular de tal solicitud. En este caso, el procedimiento que adelantó la CAR a través de la oficina competente tuvo fundamento efectivamente en una visita técnica que se realizó el 31 de enero de 2007, en la cual se observó que el proyecto urbanístico Cerro Verde no se desarrolló en su totalidad; además, se advirtieron otras situaciones en torno a la imposibilidad de que en esa zona se permitiera la ejecución de actividades de minería y de construcción. La autoridad ambiental encontró que la operación de urbanismo estaba inactiva y al mismo tiempo que no se habían realizado ninguna obra para la restauración y recuperación morfológica y ambiental de esa área. En ese sentido, destacó que era prioritario “contener” el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sin los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados por la autoridad ambiental, para lo cual debía acoger los correctivos necesarios. De esta manera, para la autoridad administrativa y con fundamento en los términos del artículo 66 numeral 5 del CCA, concluyó que respecto de la licencia ambiental concedida a la Fiduciaria Tequendama, se había producido la pérdida de fuerza ejecutoria por pérdida vigencia. Si era competente la Jefe de la Oficina Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, por la cual se había otorgado a la Fiduciaria Tequendama una licencia ambiental. Esta demanda se dirigió contra las resoluciones núm. 0043 de 14 de mayo de 2008 y la 096 de 2009, dictadas por la Jefe de la Oficina Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en cuanto declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995 y, además, resolvió el recurso de reposición respecto de esa decisión. […] Bajo esta identificación de la situación de la licencia ambiental y demás autorizaciones conferidas a la Fiduciaria Tequendama, se advirtió que de conformidad con la normativa en que se fundó dicha habilitación y el actual panorama jurídico de la zona de reserva forestal, la CAR podía declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, por la cual le había concedido la Licencia Ambiental Ordinaria a la Fiduciaria Tequendama para el proyecto de construcción habitacional denominado Santo Domingo Alto. Estos razonamientos, como se advirtió, tuvieron un único fin, considerar si la licencia ambiental ordinaria se había ejecutado dentro del período de su vigencia, en razón a la situación encontrada en la visita técnica realizada al predio en cuestión.

LICENCIA AMBIENTAL – Temporalidad / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Por no ejecución del proyecto urbanístico dentro del plazo autorizado

En el caso que es objeto de examen, lo que verificó la autoridad administrativa, entre otras circunstancias, fue la no ejecución del proyecto urbanístico dentro del plazo autorizado, garantizado por el permiso de la autoridad ambiental para su desarrollo (licencia ambiental), que, al no llevarse a cabo en el tiempo fijado para tal fin, posibilitaba a la CAR para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria. El análisis que plantea la parte actora para hacer equivaler la decisión que cuestiona, con la de revocatoria o suspensión de una licencia ambiental, no tiene en cuenta que estas decisiones parten de la existencia de uno de los atributos del acto para que produzca efectos, su vigencia. Por ende, las medidas que en desarrollo de las funciones de policía administrativa ambiental puede adelantar la CAR con el fin de superar las condiciones de incumplimiento de las obligaciones que adquirió al obtener la licencia, si tienen ese requerimiento, en tanto presuponen que la habilitación no se ha extinguido. Contrario ocurre cuando la autorización fenece porque el plazo se cumplió sin que se desarrollara la actividad permitida. En este caso, la decisión se nutre del procedimiento administrativo que se adelantó para la concesión de la licencia, pues es de éste que se observa o se predica la pérdida de fuerza ejecutoria.

LICENCIA AMBIENTAL – Su revocatoria o suspensión difiere de su pérdida de vigencia / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Es diferente a su revocatoria o suspensión

[L]a S. comienza por expresar que no le asiste razón a la parte actora en cuanto equipara la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria con la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental. Del texto del artículo 31 del Decreto 1220 de 2005, se colige que una licencia ambiental puede suspenderse o revocarse, cuando el beneficiario incumpla cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias que le son fijadas en virtud de la ley, el reglamento o el acto de otorgamiento. En el presente caso, no existe ni fue identificada la razón de la cual se derive que la CAR actuó con el propósito de revocar o suspender la licencia ambiental conferida a la Fiduciaria Tequendama. Nótese que ninguna cuestión se adujo por la parte demandante, quien se limitó a cuestionar la indeterminación del plazo, sin controvertir el motivo que invocó la CAR, respecto a que el “proyecto licenciado terminaría de ejecutarse en el año 2001”. De esta manera, está claro que el acto cuestionado verificó la vigencia de la licencia ambiental soportado en que, llegado el plazo para la ejecución del proyecto de urbanización, no se construyó. Esta conclusión no representa una causal de revocatoria o suspensión de la licencia. En este sentido, se concluye que no se configuraron los supuestos ni los elementos para que la CAR estudiara y se pronunciara sobre una suspensión o revocatoria de licencia ambiental, y ante tal situación no era obligatorio adelantar el trámite administrativo que se exige ante tales eventualidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 5

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