SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03069-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380911

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03069-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 MODIFICADO POR LA LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 32 / DECRETO 0019 DE 2012 ARTICULO 217
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03069-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD


Considera el demandante que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio arrimado en el medio de control de controversias contractuales. El Tribunal Administrativo del Cesar considera que no se configuraron los elementos para ejercer la acción in rem verso y que de igual manera, se evidenció la inexistencia del contrato. Ahora bien, se observa que la primera instancia de la acción de tutela que aquí se resuelve, realizó un prolijo análisis de las pretensiones del accionante donde distingue los distintos elementos de la actio in rem verso, manifestando que a pesar de que no se cumplen con los requisitos completos para la utilización de esta figura y su correspondiente aplicación, sí se evidencia una situación de hecho que llevaría a una violación del derecho fundamental de propiedad de Guillermo Ruiz Castro. También se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar centra su análisis en la existencia o el incumplimiento de un contrato, cuyos cánones menciona que se encuentran debidamente pagados. No obstante, lo anterior, la Subsección advierte que una de las pretensiones del medio de control de controversias contractuales es que se ordene la liquidación judicial del contrato de arrendamiento, institución que busca, más allá de lo expresado por el Tribunal, que se determine si las partes vinculadas en el contrato se encuentran a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en las cuales deben ser cumplidas. Frente a esta pretensión, el Tribunal omite pronunciarse en su fallo de segunda instancia. Sobre este caso, la presente S. de Subsección considera, al igual que el fallo de primera instancia emitida por la Sección Primera, que se evidencia una situación de hecho que vulnera el derecho fundamental de propiedad del accionante y aunque no se configuran los elementos para la actio in rem verso sí se evidencia que el accionante tiene razón en alegar un detrimento patrimonial ante la falta de solución que el municipio ha ofrecido a la problemática aterrizada de manera simple: existió un contrato estatal en donde la administración arrendó un bien que siguió siendo utilizado por la Alianza Francesa sin que el propietario recibiera ni la restitución del inmueble ni los cánones correspondientes después de finalizado el contrato. Por lo mencionado, y retomando el argumento de esbozado sobre la institución de la liquidación del contrato, es necesario que el juez natural de la causa revise nuevamente el caso reprochado, para que se pronuncie en debida forma sobre la pretensión de liquidación, además teniendo en cuenta la «situación de hecho» a la cual se refiere el fallo de primera instancia de la Sección Primera, para dar una verdadera solución al problema planteado por el accionante, sin enmarcarse únicamente en una discusión sobre el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento sino atendiendo a las situaciones fácticas que se denoten del expediente, logrando llegar a la verdad procesal y a una efectiva administración de justicia. Por lo anterior, esta S. de Subsección confirmará la sentencia de 12 de septiembre de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de Guillermo Ruiz Castro, en los términos expuestos en la presente providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 MODIFICADO POR LA LEY 1150 DE 2007ARTICULO 32 / DECRETO 0019 DE 2012 ARTICULO 217



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03069-01(AC)


Actor: GUILLERMO RUIZ CASTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR



Tema: Tutela contra providencia judicial que niega, por un presunto defecto fáctico, las pretensiones de una demanda de controversias contractuales entre Guillermo Ruiz Castro y el municipio de Valledupar.



ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la S. de Subsección la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que concedió el amparo en la acción de tutela presentada por el señor G.R.C. en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de abril de 2019.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y propiedad privada se fundamenta en los siguientes:


HECHOS


    1. El señor G.R.C. suscribió contrato número 641 de 2015 con el municipio de Valledupar, con el objeto de arrendar a éste unos inmuebles para que funcionara la Alianza Colombo Francesa, institución educativa que tenía un contrato de cooperación con el municipio.


    1. Sostiene que, al darse por terminada la vigencia del anterior contrato de arrendamiento, no se entregó el inmueble por parte del municipio y siguió funcionando allí la Alianza Colombo Francesa, por lo que se configuró un incumplimiento de lo pactado.


    1. A raíz de lo anterior, presentó demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Valledupar que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de este municipio que, en providencia de 3 de abril de 2018, encontró que la parte demandada se enriqueció sin justa causa y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble y el pago de los cánones adeudados hasta que se realizara la entrega del bien.


    1. El municipio de Valledupar apeló la decisión y alegó que no le asistía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que no se constituían los requisitos para configurar el fenómeno de la acción in rem verso.


    1. El recurso precitado correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 12 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.


  1. Fundamentos de la acción


El accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró adecuadamente el material probatorio arrimado al considerar que había una inexistencia del contrato y que era improcedente la acción de in rem verso.


En este sentido, considera que la sentencia acusada vulnera el ordenamiento jurídico y las normas que rigen los contratos estatales. Además, le causan un daño ante la no entrega y disfrute de un inmueble que dio en arrendamiento.


  1. Pretensiones


El accionante solicitó lo siguiente:


«PRIMERO: S. señor Magistrado, de manera respetuosa, tutelar a favor de mi mandante G.R.C. el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y aquellos otros que usted considere conculcados o amenazados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVFO DEL CESAR, al negar un derecho plenamente probado.


SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar adoptar una decisión que se ajuste al derecho.


(…)» (f. 12)


  1. Trámite Procesal


Mediante auto1 de 3 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó vincular al municipio de Valledupar y al Juzgado Sexto...

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