SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-03247-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380948

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-03247-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-03247-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN ACCIÓN DE GRUPO / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE SISTEMÁTICA Y FINALÍSTICA DE LA NORMA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedente en acciones de grupo / INTEGRACIÓN NORMATIVA – Con el Código General del proceso en aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR ACUMULACIÓN DE PROCESOS – A petición de parte / DEBER DE LOS JUECES DE GARANTIZAR LA UNIDAD DEL PROCESO – Adoptando las medidas procesales para evitar la multiplicidad de las acciones de grupo / IDENTIDAD DE CAUSA DEL PERJUICIO – Determina la pertenencia al grupo / DERRAME DE PETRÓLEO EN LAS AGUAS DEL GOLFO DE MORROSQUILLO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e encuentra acreditado en el sub examine que coexisten dos acciones de grupo por los mismos hechos, situación que se deriva del yerro en que incurrió el segundo despacho judicial al haber confirmado el auto admisorio de la demanda, con desconocimiento de las normas sobre integración que regulan las acciones de grupo y, adicionalmente, ante la negativa del Tribunal Administrativo de S. de adoptar las medidas necesarias para evitar la duplicidad de trámites. (…) al aplicar al caso concreto el marco normativo y conceptual reseñado en esta providencia, se llega a la conclusión –única posible–de que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de S. en las decisiones del 17 de julio y 29 de septiembre de 2017 no es razonable y no se realizó en forma sistemática y finalística, por lo que contraría abiertamente la normatividad que regula las acciones de grupo, incurriendo con ello en un defecto sustantivo, tal como lo alegaron la parte actora y las entidades públicas coadyuvantes. Lo anterior por las siguientes razones: La figura jurídico-procesal de la acumulación sí es posible en procesos contencioso administrativos y, específicamente, en acciones de grupo, en aquellos eventos en que por error o desconocimiento se estén tramitando simultáneamente varias acciones que tengan la misma causa, en lugar de haber acudido las partes a la figura de la integración del grupo que es la procedente en estos casos. La integración normativa con el Código General del Proceso en relación con aquellos aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998 está expresamente consagrada en el 68 ejusdem, que dispone que “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que se entiende efectuada al actual ordenamiento adjetivo y, concretamente, a los artículos 148 y siguientes, que regulan la procedencia de la acumulación de procesos, los requisitos exigidos y el procedimiento que se debe adelantar en los eventos en los que concurran éstos. Tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas en la causa por activa para solicitar la acumulación de los procesos, en virtud de lo señalado por el artículo 148 del Código General del Proceso, que señala “a petición de parte”, precepto en el que el legislador no hace diferenciación alguna, de tal manera que no le es dado al intérprete hacerla y en el evento de que la solicitud no provenga de alguno de los intervinientes el juez debe ordenarla de oficio, en la medida en que no le es dable permitir la coexistencia de varias acciones de grupo. La acción de grupo es procedente cuando “un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, situación que implica que el aspecto transversal a tener en cuenta para identificar a los integrantes de un mismo grupo es que la causa del perjuicio sea la misma, con total independencia de la situación geográfica o de la actividad productiva que se alegue como afectada por los hechos generadores del daño. Lo anterior implica que el Tribunal Administrativo de S. debió agotar las medidas procesales conducentes para evitar la duplicidad de las acciones de grupo y que no podía aducir como razón válida para negar la solicitud de acumulación que los demandantes del segundo proceso estuvieran ubicados geográficamente en un lugar diferente pues, se reitera, la pertenencia del grupo depende de la causa generadora del perjuicio reclamado y no de la ubicación o actividad que desarrollen quienes reúnan las condiciones uniformes con el grupo primigenio. A los jueces les corresponde velar porque el trámite de la reclamación se realice ante un mismo despacho judicial y para ello están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la unidad del proceso e impedir que los interesados presenten reclamaciones en distintos despachos judiciales. Con ello se evita que se presenten fallos contradictorios y los interesados se acojan a los efectos de la sentencia que más les convenga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 56 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 66 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03247-01(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo- Acumulación de procesos en la acción de grupo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2017[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa (en adelante Ocensa), por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de los autos interlocutorios dictados el 17 de julio y el 29 de septiembre de 2017, por la referida autoridad judicial, en la acción de grupo instaurada por Á.B.H. y otros en contra de Ecopetrol S.A. y la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa, radicación No. 11001-33-42-052-2016-00717-00[3], que negó la solicitud de “acumulación de procesos” y confirmó la decisión, respectivamente, en relación con la acción de la misma naturaleza ejercida por J.J.R.G. y otro contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S. y Petro Inversiones Ltda., con radicación No. 70001-23-33-000-02014-00234-00, que se tramita en el Tribunal Administrativo de S..

2. Pretensiones

2.1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “Revocar los autos de fecha 17 de julio y 29 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de S. en el marco de la acción de grupo con número de radicación 11001-33-42-052-2016-00717-00, incoada por parte de Á.B. y otros, en contra de Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A.”

2.2. Así mismo, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de S. acumular la acción de grupo con número de radicación 11001-33-42-052-2016-00717-00 a la que cursa en esa Corporación, No. 70001-23-33-000-2014-00234-00.[4]

3. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. Hechos relacionados con la acción de grupo con radicado 70001-23-33-000-2014-00234-00

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