SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 18 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 26 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 974 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1
EmisorSala Plena
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02135-00

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica y finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Consecuencias jurídicas

La solicitud de pérdida de investidura es una “una especie de juicio sancionatorio de carácter constitucional en virtud del cual un órgano judicial verifica la configuración de alguna de las causales de desinvestidura de los Congresistas previstas en la Constitución y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta que no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo público de elección popular”. Lo que se pretende determinar con esta clase de acciones públicas es si los congresistas y demás servidores públicos de elección popular, lesionan o no con sus acciones u omisiones la dignidad del cargo que ostentan, en desmedro de los principios de legalidad, democracia, transparencia y representación política y si, como consecuencia de ello, se hacen merecedores de la privación de su derecho constitucional de ser elegidos en cargos de elección popular. (…) La consecuencia de que un legislador se encuentre incurso en una de las causales de pérdida de investidura no es otra distinta a la muerte política, pues quien es privado de su investidura, además de ser separado de su función –si es que la está ejerciendo-, jamás puede volver a aspirar a un cargo de elección popular.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, S. Dieciséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 5 de septiembre de 2018, R.. 11001-03-15-000-2018-00320-00, C.J.O.S.G. y Consejo de Estado, S. Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, R.. 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), C.M.A.M.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el bien jurídico protegido por la acción de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016 R.. 11001-03-15-000- 2014-03886-00, C.A.Y.B. y sentencia del 28 de mayo de 2019, R.. 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI 1881-2019), C.W.H.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad subjetiva en el juicio de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, R.. 11001-03-15-000- 2014-03886-00. C.A.Y.B. y Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.G.S.O.D.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Está regido por el debido proceso / PRINCIPIOS APLICABLES AL JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principio de legalidad, pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem

Debido a la severidad de la sanción, el proceso judicial debe salvaguardar con enorme celo el debido proceso, sin perderse de vista que a partir de la expedición de la Ley 1881 de 2018, “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva” y, por lo mismo, no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que es menester demostrar, además, que las acciones u omisiones constitutivas de la falta son atribuibles a título de dolo o culpa. (…)Como quiera que el proceso de pérdida de investidura comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, ha de darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución. (…)No puede pasarse por alto que las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 encuentran igualmente su sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyas normas se consagran las garantías judiciales relativas al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa y la aplicación de los principios de legalidad, pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem, así como el derecho de ser asistido por un abogado, a no estar obligado a declarar contra sí mismo, a solicitar o allegar las pruebas que se estimen conducentes y a conocer y controvertir las que se aduzcan en su contra, y, desde luego, el derecho a recurrir el fallo adverso ante juez o tribunal superior competente.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES – Noción

[L]os congresistas tienen el ineludible deber ético de declarar motu propio, en forma franca, oportuna y transparente, la existencia de todas aquellas razones, circunstancias o situaciones de orden personal o familiar que les impida participar en los debates y votaciones propios de su función legislativa, con la objetividad, independencia e imparcialidad que se espera de ellos y, en general, de todos los servidores públicos. Al fin y al cabo “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”, y no propiamente para valerse de las potestades, atribuciones y prerrogativas de que se hallan investidas, para abogar a favor de sus mezquinos intereses personales, pues ello resulta contrario al horizonte deontológico anteriormente mencionado. (…)[N]o aplican en aquellos eventos en los cuales se encuentra involucrado o concernido el interés de toda la colectividad o de un grupo indeterminado de personas, incluyendo los intereses que en pie de igualdad con las demás personas pudieren tener los propios congresistas (…). Expresado de otra manera, las situaciones personales susceptibles de cuestionamiento en estos procesos son solo aquellas que interfieren en el debido y correcto cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la tarea legislativa y de control político y que por ello afectan “las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo (…), lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones”. Vale la pena abrir un paréntesis aquí para puntualizar que, si “las leyes son la expresión de la voluntad general”, tal como lo pregonó hace siglos J.J.R., mal puede pensarse que es admitido valerse de una investidura parlamentaria para participar en debates y/o votar leyes amañadas o arbitrarias, gestadas en la voluntad particular o el capricho de un congresista, pues es claro que en un régimen que pretende ser democrático y de derecho como el nuestro, la condición de servidor público elegido popularmente solo puede ser empleada al servicio del interés general, honrando en forma permanente la investidura conferida por los ciudadanos en las urnas. En suma, cualquier uso desviado que se haga de esas atribuciones o potestades legislativas con el propósito soterrado de obtener unos beneficios, ventajas o utilidades de orden personal, además de defraudar la confianza de los electores, constituye per se una grave infracción a los postulados de la Carta Política y una trasgresión inaceptable de los principios éticos que deben inspirar el cumplimiento de las tareas legislativas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 18 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado, S. Sexta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 16 de julio de 2019, R.. 11001-03-15-000-2019-02830-00(PI)...

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