SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-04407-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-04407-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EmisorSala Plena
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-04407-00
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Característica

[E]l recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. (…) [T]al medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haberse dictado la sentencia con fundamento en documento falso o adulterado / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración

[L]a entidad demandada argumentó que la sentencia se fundamentó en un documento falso o adulterado, pues la renuncia de la actora fue espontánea y voluntaria y que, en todo caso, obedeció a razones ajenas a la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Rosario. (…) [L]a decisión que adoptó el Consejo de Estado en la providencia de 19 de septiembre de 2013 nada tuvo que ver con la motivación de la renuncia de A.D.B.P., sino con la fecha del acto administrativo demandado, pues este fue anterior a la presentación de tal documento. (…) lo que encontró el Consejo de Estado fue una irregularidad consistente en la aceptación de una renuncia que aún no se le había presentado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de configuración de la causal de revisión relacionada con haberse dictado sentencia con documento falso o adulterado ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 21.635, magistrado ponente: J.O.R.R.

CAUSAL SÉPTIMA DE REVISIÓN – Configuración

[L]a causal de nulidad invocada opera exclusivamente cuando en el transcurso del proceso ordinario se reconoció una prestación periódica, lo cual no tiene relación alguna con el caso objeto de la presente providencia, pues aquí se analiza la nulidad de un acto por medio del cual se aceptó una renuncia y se ordenó el reintegro. En consonancia con lo anterior, esta S. observa que los argumentos expuestos por la parte actora según los cuales no se agotó la vía gubernativa y que el derecho aplicable era el privado no tienen absolutamente nada que ver con la causal de revisión invocada y por lo tanto no pueden prosperar

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal séptima de revisión relacionada con no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida ver Consejo de Estado, S. Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV), magistrada ponente: L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04407-00(REV)

Actor: ANA DOLORES BARRIENTOS PÉREZ

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA E.S.E.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SALA ESPECIAL N.º 9

Conoce la S. Novena Especial de Revisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira, Antioquia, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001233100020000260501 (1624 – 2012).

I. ANTECEDENTES

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que se tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El 26 de mayo de 2000, la señora Ana Dolores B.P., por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0026 de 26 de enero de 2000, por medio del cual le fue aceptada la renuncia al cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba en la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Rosario.

2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda pues las razones de la renuncia no le fueron planteadas a la entidad demandada en su momento y la denuncia respecto de amenazas por parte de grupos terroristas solo fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía cerca de 9 meses después del momento en que decidió apartarse de la entidad.

3. Sentencia de Segunda Instancia cuya revisión se solicita.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, revocó la anterior providencia con fundamento en los argumentos que se indican a continuación:

«Revisado el acto de renuncia y su aceptación, encuentra la S. que existe una irregularidad en relación con las fechas de presentación y aceptación de la renuncia presentada por la demandante, pues la carta en el encabezado refiere el 26 de enero de 2000, pero la gerente la firmó como recibida el 31 del mismo mes y año y la resolución de aceptación, expedida por la misma funcionaria, corresponde a la primera de las citadas fechas.

Al respecto, se precisa resaltar que el acto de renuncia tiene requisitos formales y sustanciales para su validez, por lo cual no solo basta con que la manifestación sea libre...

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