SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03314-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381210

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03314-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03314-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencias cuestionadas no se apartaron de la jurisprudencia establecida en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima


[S]e encuentra demostrado que al analizar el caso concreto la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien encontró acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad que es el daño antijurídico, no acaeció lo mismo con el nexo causal, toda vez advirtió la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad, por la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, por cuanto en el proceso se demostró que el investigado –aquí accionante–, para obtener favores sexuales hizo uso de una posición dominante y jerárquicamente superior, aprovechándose de la posición de inferioridad en la que se encontraba la persona que entrevistaba, por su condición de desempleada, lo cual constituye una culpa grave que se constituyó en la causa eficiente del daño, en tanto, dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra. De lo expuesto se concluye que fue la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados (…) el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, al resolver el recurso de apelación desarrolló en el caso concreto la línea argumentativa en virtud de la cual “Esta excepción, prevista en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y antes, en la parte final del art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no solamente no se opone al mandato general de reparación del daño antijurídico, sino que se encuentra comprendido dentro del mismo, en la medida en que las conductas gravemente culposas y dolosas excluyen la antijuridicidad. Más aún, se trata de una exigencia derivada directamente del principio general de la buena fe, en la medida en que no se puede sostener simultáneamente el deber de obrar del modo en que lo haría el buen padre de familia o siguiendo las pautas objetivas de cuidado y la existencia de un derecho a la indemnización en aquellos casos en los que la actuación manifiestamente desviada de este estándar dé lugar a la adopción de medidas restrictivas. (…) Es así como, las sentencias censuradas no se apartaron de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, por lo que el cargo expuesto en la impugnación no está llamado a prosperar


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Sentencia proferida por Subsección del Consejo de Estado no puede ser impuesta a otra Subsección diferente / DOBLE REPARACION DEL DAÑO - No procede


advierte la S. es que el daño antijurídico cuya indemnización se decretó en el proceso en el que se dictó el fallo, por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, que constituye la referencia para solicitar el derecho a la igualdad, consistió en la privación de la libertad que sufrió el [actor] entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009 y el daño cuya reparación se solicitó en el proceso en el que se dictaron las sentencias censuradas en el sub examine corresponde a la privación entre el 3 de octubre de 2008 y el 8 de julio de 2009. En virtud de lo anterior, es claro que les asiste razón a la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado –que en su escrito de contestación hizo referencia a la superposición de los periodos por los que se solicitó la reparación– y al juez constitucional a quo que en la sentencia objeto de revisión en sede de impugnación hizo referencia a que “en caso de que se accediera a la reparación ello podría implicar una doble reparación de un mismo daño, la privación de la libertad, situación que no es aceptada por esta S. de Decisión.” (…) Esta circunstancia resultaría suficiente para denegar el amparo constitucional deprecado, en tanto la situación de desigualdad alegada con respecto al otro proceso instaurado por los mismos demandantes no tendría la posibilidad de cambiar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, efectuada la anterior precisión, es necesario advertir que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la parte actora, por cuanto la sentencia de referencia se dictó por una Subsección diferente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas conclusiones según la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que le correspondió no pueden ser impuestas a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado Rocío Araujo Oñate y A.Y.B., sin medio magnético a la fecha (04/02/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03314-01(AC)


Actor: JHON JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – fallo de segunda instancia – Revoca el fallo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de protección constitucional – Análisis del desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad



OBJETO DE LA DECISIÓN



La S. resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo constitucional.



  1. ANTECEDENTES



  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 20181, los señores Jhon Jairo Estupiñán Jaimes2, en su nombre y en representación de su hijo menor Jairo Andrés Estupiñán Saavedra y O.M.J.3., por conducto de apoderado judicial4, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.



1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de julio de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas, que negó las pretensiones de la demanda y del 4 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por los actores en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.



1.3. Pretensiones



A título de amparo constitucional, solicitaron:



Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y la Sección Tercera Sub-Sección C en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.



1.4. Sustento de la solicitud



1.4.1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte actora consideró que las sentencias cuestionadas desconocen “la ratio decidendi del precedente horizontal sobre el régimen objetivo, violación directa del principio universal de la presunción de inocencia y por ende el principio universal del non bis in ídem, quebrantándose sin dubitación alguna derechos fundamentales de primera generación, como la dignidad humana, el debido proceso (cosa juzgada)…”5

1.4.2. Consideró que “la apreciación y valoración de las pruebas6 hechas por el ponente tanto en primera como en segunda instancia estos invaden la órbita propia del juez penal por excelencia que no es otra cosa que desconocer e invadir EL PRINCIPIO DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL, LA COSA JUZGADA MATERIAL Y EL NON BIS IN IDEM.”7 (Mayúsculas incluidas en el texto)



1.4.3. Indicó que en el caso concreto concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que torna procedente el análisis de fondo del asunto.



1.4.4. Alegó que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo por violación al principio del non bis in ídem, toda vez que los jueces administrativos volvieron a valorar las pruebas que había apreciado en su conjunto el juez penal, único facultado para ello.



1.4.5. Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto las decisiones cuestionadas se dictaron en contravía de la ratio decidendi del precedente horizontal sobre el régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta aplicado en otro caso con idénticos supuestos fácticos.



Al respecto, afirmó que el señor E.J. fue investigado penalmente en otro proceso por los mismos delitos en relación con otra víctima, habiendo sido absuelto en esa oportunidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y en ese caso el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios por la privación...

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