SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02097-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381241

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02097-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
EmisorSala Plena
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02097-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sustentado en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Causales de configuración

En atención a que el recurso extraordinario se sustentó en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en esa norma, es el competente para conocer de la revisión de las pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que impongan el pago de sumas periódicas de dinero cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Cuando el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA – No prospera

El apoderado de la UGPP adujo que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…)La S. encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. La recurrente se limitó a cuestionar el ingreso base de liquidación (“IBL”) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se realizó aportes. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión que la Subsección B de la Sección Segunda ordenó liquidar, razón por la cual, la S. rechazará el cargo por violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – Consejo de Estado y Corte Constitucional

En una primera etapa, la jurisprudencia de la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que los beneficiarios de la transición “estarán sujetos al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten por lo que respecto de dichos servidores el reconocimiento pensional se hará conforme a los parámetros ya fijados en la normatividad y providencias interpretativas de las mismas”, dentro de los que se encuentran los factores base de liquidación, cuya determinación no podía dejarse a la entidad que liquidara. Luego, ante “criterios oscilantes” de las Subsecciones sobre el alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 , la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, en la que concluyó “que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. (…)Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 (…) dispuso que: “Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. Y, luego, en la sentencia SU-230 de 29 del abril de 2015, la Corte Constitucional consideró que, si bien la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial para los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 “ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Finalmente, la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó la jurisprudencia de la Corporación relacionada con la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con ciñéndose a la línea trazada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencias C-168 de 1995, C-058 de 1998 y C-146 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de interpretación del ingreso base de liquidación (IBL), ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C. y Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015.

CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No prospera

La UGPP adujo que la cuantía del derecho reconocido a C.C. de Á., en la sentencia recurrida, excedió el monto debido conforme a la ley (…)[L]a S. estima que la sentencia recurrida, proferida el 4 de abril de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Entonces no se había pronunciado la Corte Constitucional, con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 que varió el sentido de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que además se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas. Fue pues sólo, luego de más de dos (2) años, que la jurisprudencia constitucional extendió la subregla invocada por la entidad impugnante a los demás regímenes, mediante la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. (…)En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta Corporación , la causal de revisión prevista en el literal b artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso porque la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto del recurso extraordinario aplicó la cuantía prevista en el régimen pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria C.C. de Á., bajo los parámetros fijados en la jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.

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