SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2010-00234-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381343

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2010-00234-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2010-00234-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 12 . / LEY 782 DE 2002- ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / LEY 975 DE 2005 -ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA – ARTÍCULO 23 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / CONVENCIÓN AMERICANA – ARTÍCULO 23 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
Fecha08 Julio 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INAHBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS A CONGRESISTA POR PROMOCIONAR Y AUSPICIAR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY /FALTA DISICPLINARIA CONTINUADA / PARAMILITARISMO / TIPICIDAD – Norma aplicable


La ejecución de la falta disciplinaria consistente en auspiciar y promover grupos al margen de la ley, lleva implícita la participación de la voluntad del servidor público quien busca hacer valer (promocionar) o favorecer (auspiciar) los propósitos u objetivos del grupo al margen de la ley. Se trata de una falta disciplinaria, que no se agota en una simple acción, sino que tiene una vocación de permanencia, en tanto que se utiliza la calidad del cargo del empleado público, para desde allí favorecer los fines del grupo al margen de la ley, cuyos postulados tienen igualmente vocación de permanencia, de tal manera, que cada acción desarrollada no se cuenta de manera independiente, sino que se entiende como una unidad, en la medida en que en el fondo el propósito de auspiciar y promocionar está ligado con la finalidad de permanencia del grupo al margen de la ley.(…) Para la Sala, se demostró suficientemente que las elecciones al congreso de la república llevadas a cabo para el periodo constitucional 2002-2006, en las que resultó electo el senador L.E.V.L., por el departamento del M., constituyen una prueba de la continuidad del pacto, al que adhirió implícitamente el disciplinado, sin que dicho evento marque el acto final, para tener como finiquitado el pacto, pues como se reitera, la finalidad del acuerdo al que llegaron las partes, era conquistar los escaños en el congreso de la república para liderar desde el poder legislativo, los proyectos que beneficiaran al grupo al margen de la ley. (…) Sala aclara que una vez revisado el fallo de única instancia y la providencia que resolvió acerca de su reposición, se logró evidenciar que la autoridad disciplinaria consideró que la falta descrita en el numeral 12 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, es de carácter permanente y en atención de ello, concluyó que la conducta era típica a la luz de la Ley 734 de 2002, por cuanto ésta tuvo potencialidad de desarrollarse bajo la vigencia de esta última norma. Interpretación que comparte esta Sala de Decisión, por lo expuesto en los párrafos precedentes.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 12 .


GRUPOS ARMANDOS – Definición


La Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios define a los grupos armados como «aquellos grupos que pueden emplear las armas en el uso de la fuerza para lograr objetivos políticos, ideológicos o económicos; no están dentro de las estructuras militares de los Estados, de alianzas estatales o de organizaciones intergubernamentales; y no están bajo el control del Estado en el que operan». En el orden jurídico interno, el parágrafo 1º del art. de la Ley 782 de 2002, refirió «que de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario […], se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas».De otra parte, el art. 1º de la Ley 975 de 2005 señaló «que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones» (resaltado fuera de texto).



FUENTE FORMAL : LEY 782 DE 2002- ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / LEY 975 DE 2005 -ARTÍCULO 1


VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / SANA CRÍTICA / PROMOCIÓN Y AUSPICIO DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY- Prueba


En lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para la Sala, en el caso sub lite no le asiste razón a la parte demandante en el cargo endilgado, por cuanto la autoridad disciplinaria a través de diferentes medios probatorios, documentales y testimoniales, demostró suficientemente en el marco de la actuación disciplinaria que el exsenador L.E.V.L. incurrió en los presupuestos de la conducta descrita en el numeral 12º del art. 48 de la ley 734 de 2002. Pruebas que fueron igualmente valoradas por esta Sala de decisión en el acápite referido a la juicio de subsunción de la conducta, en el cual, se corroboró que efectivamente existió en un pacto entre las Autodefensas Unidas de Colombia, y el ahora disciplinado Luis Eduardo Vives Lacouture, pacto en el cual, si bien como lo sostiene la defensa, no fue firmado por el exsenador de forma expresa, no por ello puede concluirse, que no tuvo existencia. Valga resaltar, que los diferentes testimonios rendidos (…) , permitieron comprobar la existencia del citado pacto y con él, los fines buscados por las partes en su celebración. La participación del exsenador L.E.V.L. en la celebración del pluricitado pacto con las AUC, y los beneficios obtenidos, se demostró igualmente, a través de la investigación realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien lo encontró responsable del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo.


FUENTE FORMAL : LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 141


COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR


La Sala aclara, que aunque la competencia del procurador general de la nación para destituir servidores de elección popular no constituyó un cargo de nulidad de la demanda, lo cierto es, que dada la importancia que dicho tema reviste, entratándose de servidores de elección popular, es oportuno pronunciarse sobre el asunto en acápite separado y de forma previa. Sobre el particular la Sala realiza las siguientes precisiones: En primer lugarla aplicación de la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha desarrollado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela, y además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del art., 243 de la Constitución Política; a través de las cuales fijó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Constitución Política. No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución. La competencia atribuida constitucionalmente al procurador general de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH.El director del ministerio público tiene competencia para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza de la conducta. El art., 23-2 de la Convención Americana de Derechos HumanosCADH-, no impone una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada -numerus clausus- en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio.La Sala concluye, con fundamento en los apartes de las sentencias en cita, que las sentencias de la Corte Constitucional que ratifican la competencia del procurador general de la Nación tienen pleno efecto vinculante en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del principio de legalidad al cual se integran las sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia del Procurador General de la Nación para imponer la sanción de suspensión y destitución a servidores de elección popular, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 028 de 2006,sentencia SU- 712 de 2013. C de E , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad 1131-2014. C.P. Cesar Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANAARTÍCULO 23 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93


CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS


La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, determinó que el juez de lo contencioso administrativo ejerce un control integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario. En tal sentido, está habilitado...

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