SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04396-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04396-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04396-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – En medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – Taxatividad de las providencias contra las que procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]n concordancia con lo argüido por la autoridad judicial accionada en la contestación, el artículo 236 del CPACA establece con claridad que será el auto que decrete una medida cautelar aquel contra el que podrá interponerse el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, por lo que la interpretación que del mismo realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que desestimó la apelación presentada por el actor contra el auto que negó su solicitud de medidas cautelares, no se avizora contraevidente o lesiva de los intereses legítimos de una de las partes, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado, (…) Esto, por cuanto, del contenido de la providencia acusada, la S. observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, fundamentó su decisión en el hecho de que el recurso de apelación se presentó contra el auto que denegó la solicitud de medidas cautelares, providencia sustancialmente distinta a la que las decreta, contra la que, se reitera, no procede el recurso de apelación. Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, norma que contiene el listado taxativo de las providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra aquella que niega la solicitud de medidas cautelares, por lo que, en observancia del principio de legalidad, debe concluirse que contra esta no procede dicho recurso. Ahora bien, frente al argumento del actor consistente en que, conforme con la derogatoria prevista en el Código General del Proceso respecto de las normas del CPACA que le sean contrarias en materia de recursos y medidas cautelares, la norma aplicable para el caso es el numeral 8 del artículo 321 del CGP, el cual prevé que el auto que resuelva sobre una medida cautelar será apelable, la S. debe aclarar que conforme con el artículo 306 del CPACA , las normas civiles solo serán aplicables en materia contencioso administrativa en los aspectos no contemplados por dicho código, por lo que sobre la materia prevalece la aplicación de la norma especial, no de la general, es decir, el artículo 236 del CPACA, cuya literalidad, si bien resulta confusa para el accionante, no lo fue para la autoridad judicial accionada, quien la aplicó de forma directa, hecho que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de aquel


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04396-00(AC)


Actor: H.A.C.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Apelación contra el auto que niega una medida cautelar. Defecto sustantivo. Principio de legalidad


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Héctor Armando Caicedo Pazmiño, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el que la autoridad judicial accionada dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, sin resolver el recurso de apelación que contra la decisión que negó la solicitud de medidas cautelares impetró, en el marco de la reparación directa que promovió contra la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a raíz de su destitución del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante manifestó que a través de la sentencia contenida en el acta Nº 103 de 7 de septiembre de 2010, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de destituirlo del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali, a raíz de un proceso disciplinario iniciado en contra de varios funcionarios del despacho del que era titular, por actos de corrupción.


Indicó que por considerar que durante la mencionada investigación se incurrió en varias irregularidades que vulneraron sus derechos, impetró demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios materiales y morales causados a raíz de este hecho, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del C..


Sostuvo que mediante oficio de 1° de julio de 2014, solicitó que se decretaran a su favor las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y siguientes del CPACA, consistentes, para el caso, en la suspensión provisional de los efectos de las sentencias de 22 de julio y 7 de septiembre de 2010, mediante las que fue destituido del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali, petición que fue rechazada mediante auto N° 477 de 5 de septiembre de 2014, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del C. indicó que la misma incumplía con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 231 del CPACA, es decir, la demostración, a través de los medios adecuados, de que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.


Adujó que por considerar que la solicitud sí cumplía con el mencionado requisito, interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de septiembre de 2014, del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2018 dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, sin resolver el recurso, luego de argumentar que, conforme con los artículos 236 y 245 del CPACA, el recurso de apelación solo era procedente contra el auto que decreta la medida cautelar, decisión que no se había configurado en el caso, en el que se negó la suspensión solicitada.


2. Fundamentos de la acción


El accionante considera que la autoridad judicial accionada, en el auto de 19 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo por la errónea interpretación de los artículos 236 y 245 del CPACA, por cuanto, considera, de los mismos no puede colegirse que la palabra “decretar” determina que el recurso de apelación procede solamente contra la decisión que concede una medida cautelar y no contra la que la niega, apreciación que, alega, fue adoptada por la autoridad judicial accionada y vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, mismos que, declara, se encuentran protegidos de manera especial por las normas que integran el bloque de constitucionalidad.


En su criterio, la norma aplicable para el caso es el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1, cuerpo normativo que, alega, derogó las normas del CPACA que le fueran contrarias en materia de recursos y medidas cautelares.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes:


1. AMPARAR en forma extra y ultra petita los derechos fundamentales de: DEBIDO PROCESO y DEFENSA Art. 29; ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Art. 2 y 229 de la Constitución Política, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P. Dra. S.C.D. DEL CASTILLO.


2. DECLARAR en consecuencia, que es procedente el recurso de apelación contra las providencias de primera instancia que niegan o conceden las medidas cautelares y todo lo relacionado a ellas.


3. ORDENAR en consecuencia a la Honorable Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. que negó las medidas cauteles solicitadas dentro del R.. 760012331000201200364-01, por el cual negó las medidas cautelares de: “suspensión de la sentencia de destitución del cargo de juez, que las cosas vuelvan al estado anterior a la destitución y se reintegre al demandante al cargo de Juez 5º de Ejecución de Penas de Cali”. Para el efecto, solicitara al Tribunal Administrativo del Valle del C., la devolución de la documentación referente al recurso de apelación en mención, pues para el efecto se tomó copia a todo el expediente administrativo”.


4. Pruebas relevantes


Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2012-00364-00, actor: H.A.C.P. y otros.


5. Trámite procesal


En auto de 27 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente al Tribunal Administrativo del Valle del C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del...

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