SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04731-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381446

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04731-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04731-00
Fecha31 Enero 2019
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Imposición de sanción en ejercicio de los poderes correccionales del juez / ACCIÓN POPULAR – Inasistencia al pacto de cumplimiento de la entidad encargada de velar por el derecho o interés colectivo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se aplicó de forma integral las normas relativas a la imposición de una sanción por inasistencia a la audiencia del pacto de cumplimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO


[L]a audiencia requiere la presencia de los sujetos procesales, bien sea mediante los representantes legales o los apoderados judiciales de aquellos, ya que son quienes tienen la facultad de llegar a un acuerdo y, por consiguiente, puede conseguir un pronto restablecimiento de los derechos. De allí que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 exija la obligatoria intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de salvaguardar los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, la precitada norma también permite la posibilidad de fijar una nueva fecha para la audiencia cuando alguna de las partes, antes de la celebración de la misma, allegue siquiera prueba sumaria de justa causa para no comparecer a la diligencia. Ascendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal omitió efectuar un análisis integral de las normas en comento, puesto que se circunscribió a realizar un estudio objetivo de la conducta asumida por el representante legal de C. y su apoderada judicial, sin tener en cuenta dos aspectos especialmente importantes, como se verá a continuación. El primero de ellos es que la audiencia de pacto de cumplimiento si bien se llevó a cabo el 23 de mayo de 2018 fue suspendida, con la finalidad de vincular a las sociedades EDAT S.A. E.S.P., Infibagué e Interaseo (f. 32), por lo cual, mal podría decirse que la ausencia del ahora accionante en la audiencia, como representante legal de C., fue la que impidió el debido funcionamiento de la misma en el presente asunto. Por otra parte, el segundo aspecto consiste en que tanto la apoderada judicial de C. como el representante legal de la entidad justificaron su ausencia a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2018. Así, la abogada el día anterior al pacto de cumplimiento allegó solicitud de aplazamiento por encontrarse en un grave estado de salud, para lo cual anexó los soportes. [E]l Tribunal consideró que aquel podía designar a un apoderado judicial. No obstante, esta S. estima que dicha exigencia resulta excesiva si se tiene presente que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 únicamente exige prueba sumaria de la justificación de la ausencia y que la apoderada judicial que fue designada para velar por los derechos de la entidad estaba incapacitada y el representante legal se encontraba cumpliendo con el ejercicio de sus funciones, lo cual fue debidamente acreditado en el proceso. Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo de Tolima no aplicó de forma integral las normas relativas a la imposición de una sanción por inasistencia a la audiencia del pacto de cumplimiento por parte de una de las entidades encargadas de salvaguardar los derechos colectivos alegados como vulnerados dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. Como consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones judiciales del 31 de mayo de 2018 y 11 julio de la misma anualidad, mediante las cuales se impuso una sanción de multa al accionante, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04731-00(AC)


Actor: J.E.C.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos


El accionante afirmó que el señor Lucas Rodríguez Gamboa y otros instauraron demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional del Tolima, departamento del Tolima, municipio de Ibagué e I.S., con el objetivo de lograr la protección y recuperación del río Chipalo que atraviesa la ciudad de Ibagué.


Indicó que el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de mayo de 2018. Señaló que el 22 del mismo mes y año la apoderada judicial de C. solicitó el aplazamiento de la audiencia por razones de salud.


Expresó que el 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia, pero fue suspendida con el objeto de vincular oficiosamente a EDAT S.A. E.S.P., Infibague e Interaseo. Adicionalmente, el magistrado sustanciador ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría del Tribunal, para que los representantes legales de C. e I. justificaran su inasistencia a la audiencia.


Mencionó que el 25 del mismo mes y año presentó, a través de la apoderada judicial, justificación de su inasistencia, en el entendido de que estaba cumpliendo funciones propias del cargo y argumentó que con anterioridad había requerido el aplazamiento.


Adujo que a pesar de lo anterior, la autoridad judicial lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y ordenó compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 11 de julio de 2018. Comunicó que a la fecha la audiencia continúa suspendida hasta que se trabe la relación jurídica procesal con las entidades vinculadas de oficio.


b) Inconformidad


Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo y procedimental al sancionarlo discrecionalmente, sin tener en cuenta que su inasistencia no fue el motivo de la suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento, sino la necesidad de vincular a otras entidades, por lo cual su ausencia no afectó el trámite procesal ni implicó una violación al deber funcional.


PRETENSIONES


Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las Resoluciones 007 del 31 de mayo de 2018 y 009 del 11 de julio de la misma anualidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 91-93 vto).


El magistrado J.A.R.C., luego de comunicar sobre el trámite adelantado dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos y la sanción al director de C., J.E.C.R., sostuvo que en la Resolución 007 del 31 de mayo de 2018 se consideró que la excusa presentada por la apoderada judicial de dicha Corporación no fue realizada directamente por su representante legal y los argumentos no se encontraron satisfactorios.


Informó que el señor C.R. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en el que expresó, entre otras cosas, que: 1. Su apoderada se enfermó gravemente, por lo cual aquella solicitó el aplazamiento de la audiencia y, por ende, se tuvo por justificada su inasistencia y 2. Su ausencia se debió a que la apoderada no le comunicó la fecha de la audiencia.


Expuso que en la decisión que resolvió el recurso se indicó que la comunicación sobre la fecha de la audiencia de cumplimiento fue enviada al correo electrónico de la entidad, al cual también fue enviada la notificación de la demanda. Aseveró que C. contestó la demanda, sin hacer ningún reproche frente a las notificaciones judiciales. Agregó que el correo institucional referido por el recurrente para recibir notificaciones judiciales únicamente fue informado en el recurso.


Aclaró que escapa de la competencia del despacho la verificación de los problemas de comunicación al interior de la entidad entre la apoderada judicial y su mandante sobre la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual era obligatoria, como se indicó en el auto que fijó la misma en los términos del artículo 27 de la Ley 472...

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