SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381547

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1074 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2 PARÁGRAFO / DECRETO 1074 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 437 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 437 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.3.1.7.6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00006-00
Fecha30 Octubre 2019

PROMOTOR Y LIQUIDADOR - Naturaleza jurídica. Son auxiliares de la justicia que cumplen funciones públicas, ocasionales e indelegables / PROMOTOR - Funciones / LIQUIDADOR - Funciones / PROMOTOR - Remuneración u honorarios / LIQUIDADOR - Remuneración u honorarios / PERCEPCIÓN DE HONORARIOS POR PROMOTORES Y LIQUIDADORES - Efectos jurídicos en materia tributaria. Pueden conllevar la causación de tributos cuyo objeto imponible sea la obtención de ingresos / ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2 PARÁGRAFO Y ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4 PARÁGRAFO 2 DEL DECRETO 1074 DE 2015 DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Alcance en materia tributaria. No tienen el alcance de modificar la estructura de los hechos imponibles existentes en el sistema tributario

2- Según el artículo 1.º de la Ley 1116 de 2006, el promotor y el liquidador son auxiliares de la justicia que cumplen con funciones públicas, ocasionales e indelegables. En el caso del promotor, participa en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de acuerdos de reorganización y en la emisión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de entidades bajo el régimen de reorganización empresarial; mientras que el liquidador realiza todos los actos tendentes a la liquidación de la sociedad. Con miras a remunerar la labor de estos auxiliares de la justicia, el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 establece que el juez concursal deberá fijar los honorarios en el equivalente al 6 % del valor de los activos, para el caso de los promotores, y en el 0.2 % del monto de los mismos, por cada mes de negociación, tratándose de los liquidadores. La reglamentación de esa disposición quedó codificada en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los artículos 2.2.2.11.7.2 y 2.2.2.11.7.4, posteriormente modificados por el Decreto 2130 de 2015. En esas normas se precisaron los parámetros que debe tener en cuenta el juez concursal al momento de fijar los honorarios de los promotores y liquidadores, al tiempo que se advirtió que en la remuneración estaban incluidos los impuestos correspondientes, cuyo pago estaría a cargo de esos auxiliares de la justicia. 3- Aunque la norma reglamentada no incorpora ninguna referencia en el sentido de que los impuestos correspondientes se consideran incluidos en los honorarios reconocidos, la alusión que al respecto hace el reglamento no implica ninguna alteración a la estructura impositiva en el IVA. Tampoco que los promotores y liquidadores sean quienes deban asumir con cargo a sus haberes el pago de ese impuesto indirecto. Los apartes enjuiciados tan solo ponen de presente que la percepción de honorarios por parte de estos auxiliares de la justicia puede conllevar la causación de algún tributo, que tenga como objeto imponible la obtención de ingresos (v.g. renta o ICA), caso en el cual la obligación tributaria correspondiente recaerá sobre el promotor o liquidador, como es natural. En ninguna medida esas disposiciones tiene la aspiración, y menos el alcance, de modificar la estructura de los hechos imponibles existentes en el sistema tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1074 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2 PARÁGRAFO / DECRETO 1074 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4 PARÁGRAFO 2

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA - Hecho generador / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA – Repercusión / REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO INDIRECTO - Noción y alcance / REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA - Obligaciones / REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA - Función. La función que cumple la repercusión del tributo al comprador de los bienes o servicios es la de garantizar que lo que en últimas se someta a imposición sea el consumo y no la realización de actividades empresariales o profesionales que están sometidas a tributación mediante otras figuras que gravan de modo directo la renta y la percepción de ingresos / OBLIGATORIEDAD DE LA REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA - Justificación. Es obligatoria, dada la relevancia que tiene para el adecuado despliegue de los objetivos del impuesto sobre las ventas / OBLIGATORIEDAD DE LA REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA – Objeto. Solo así se consigue que el IVA grave el consumo a pesar de que el hecho generador previsto legalmente sea vender y no comprar y de que jurídicamente el sujeto pasivo de las obligaciones sea el empresario o profesional y no el consumidor / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA - Sujeto pasivo / ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2 PARÁGRAFO Y ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4 PARÁGRAFO 2 DEL DECRETO 1074 DE 2015 DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - Alcance. Frente al esquema de imposición del IVA no cabe entender que tales normas tienen la virtualidad de cambiar las reglas de repercusión del tributo por parte de quien realiza la actividad gravada, a quien adquiere los servicios

4- Respecto del IVA, detalla la S. que de conformidad con las previsión del artículo 420 del ET y demás normas concordantes, el hecho generador no recae en la percepción de ingresos, sino en la realización de actividades calificadas como ventas, prestaciones de servicios o importaciones de bienes, todo para gravar el consumo a través del mecanismo de la repercusión del tributo. Frente a ese esquema de imposición, no cabe entender que las normas aquí enjuiciadas tienen la virtualidad de cambiar las reglas de repercusión del tributo por parte de quien realiza la actividad gravada, a quien adquiere los servicios. 4.1- En la estructura de los impuestos indirectos, propia del IVA, la llamada repercusión del tributo constituye el mecanismo técnico que permite que la carga impositiva recaiga efectivamente sobre el titular de la capacidad económica gravada –i.e. el consumidor– y no sobre quien vende los bienes o presta los servicios. Consiste en el traslado económico del monto del impuesto, que debe hacer el sujeto que jurídicamente responde ante la Hacienda Pública por el cumplimiento de las obligaciones fiscales (i.e. el vendedor de los bienes o servicios gravados) al adquirente de esos bienes o servicios. De ese modo, se logra que aquel a quien la ley ha señalado como responsable del impuesto actúe como colaborador del Fisco, encargado de cobrarle al comprador el impuesto que grava la operación. En ese esquema indirecto de imposición coexisten entre los intervinientes en las operaciones de compraventa de bienes y servicios dos obligaciones de contenido fiscal: la obligación a cargo del vendedor de repercutir o trasladar el monto del impuesto al comprador y la obligación de este de soportar la repercusión. La función que cumple esta repercusión del tributo al comprador de los bienes o servicios es la de garantizar que lo que en últimas se someta a imposición sea el consumo y no la realización de actividades empresariales o profesionales, las cuales son sometidas a tributación mediante otras figuras tributarias que gravan de modo directo la renta y la percepción de ingresos. Habida cuenta de la relevancia que tiene para el adecuado despliegue de los objetivos del impuesto sobre las ventas, la repercusión tiene carácter obligatorio. Solo así se consigue que el IVA grave el consumo a pesar de que el hecho generador previsto legalmente sea vender y no comprar (artículo 420 del ET) y de que jurídicamente el sujeto pasivo de las obligaciones...

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