SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00709-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381561

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00709-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00709-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE - Instrumento válido e idóneo para efectuar el nombramiento de personas en vacantes temporales existentes dentro de las entidades públicas / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Debe utilizarse la lista de elegibles vigentes / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No afecta los derechos de carrera por la naturaleza y la temporalidad del mismo / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que la sentencia [cuestionada], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – S. B, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de declarar la nulidad del Decreto 5715 de 30 de octubre de 2017, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor [H.R.C], estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la actuación administrativa desplegada por la Procuraduría General de la Nación no se ajustaba a los parámetros fijados en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo anterior, porque si bien el nominador de la entidad accionante se encontraba facultado legalmente para realizar nombramientos en provisionalidad, con el fin de cubrir vacancias temporales de algunos empleos dentro de la institución, también es cierto que, esa potestad no es absolutamente discrecional, pues, en los eventos en los que exista una lista de elegibles vigente y se requiera proveer una vacante de un empleo de igual y denominación, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que ello es una garantía del principio de mérito de los ciudadanos que participaron en igualdad de condiciones, a efectos de proveer otro cargo vacante (…) Así las cosas, la S. considera que la interpretación normativa realizada por [la autoridad judicial demandada] en la sentencia acusada (…) fue producto de un ejercicio hermenéutico autónomo e independiente que a juicio esta S. no resulta indebido, irracional o contrario a la ley, en la medida en que analizó el asunto puesto a su consideración, con fundamento en los principios constitucionales del mérito e igualdad, que rigen la carrera administrativa, los cuales le permitieron resaltar la importancia de la lista de elegibles, como un instrumento idóneo para proveer cargos al interior de las entidades públicas y seleccionar de manera objetiva a las personas, que además de reunir los requisitos legales y constitucionales para desempeñar el empleo, también superaron de forma meritoria cada etapa del concurso. En este sentido, cabe señalar que el uso de la lista de elegibles para proveer una vacante temporal de un cargo de carrera que hizo parte de la convocatoria, no afecta los derechos del titular del empleo que accedió al mismo, a través de concurso de méritos, ni de la persona que integra la lista que se designe en provisionalidad, toda vez que la naturaleza del nombramiento y la temporalidad del mismo, no atribuyen derechos de carrera, que implique una designación en periodo de prueba y posterior inscripción en el sistema, así como tampoco, comporta una pérdida del turno dentro de la lista de elegibles que conforma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.F.S.V.(E)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00709-01(AC)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – S. B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Nación – Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Nación – Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – S. B, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR contra el Decreto Nº 5751 de 30 de octubre de 2017, proferido por el Procurador General de la Nación, F.C.F., mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor H.R.C., en el cargo de Procurador 100 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, grado EC.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicito a esa Honorable Corporación que se tutele el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, afectado por la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, solicito lo siguiente:

1) Que se revoque la sentencia materia de tutela y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva providencia en la cual se denieguen las pretensiones.

  1. Los hechos y las consideraciones de la accionante

La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que mediante Decreto No. 3796 del 8 de agosto de 2016, se nombró en periodo de prueba a la señora S.L.Y.A., en el cargo de Procuradora 100 Judicial II Penal de Bogotá.

Informó que culminado el periodo de prueba, la señora Y.A. solicitó una comisión especial por 2 años, para ocupar el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, concedida por el Procurador General, F.C.F., mediante Decreto No. 564 de 27 de octubre de 2017.

Manifestó que para suplir la vacante temporal del cargo de Procurador 100 Judicial II Penal de Bogotá, el Procurador General de la Nación, F.C.F., profirió el Decreto No. 5715 de 30 octubre de 2017, mediante el cual se nombró en provisionalidad al doctor H.R.C..

Expuso que el 26 de enero de 2018, el Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR interpuso demanda de nulidad electoral, cuyo conocimiento se le asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la parte demandante, declarando la nulidad del Decreto No. 5175 de 30 de octubre de 2017, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad, el señor H.R.C., en el cargo de Procurador 100 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, grado EC.

2.1 Consideraciones de la parte actora

La entidad accionante en el escrito de tutela manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, porque no interpretó en debida forma el artículo 216 del Decreto 262 de 2000[2], al señalar que la lista de elegibles debe ser utilizada para proveer cualquier tipo de vacante al interior de la Procuraduría General de la Nación, desconociendo el sentido o finalidad de la norma.

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación debe utilizar la lista de elegibles para la provisión de vacantes absolutas o definitivas, pues lo que se pretende con la norma, es garantizar a las personas que integra la lista los derechos de carrera administrativa y beneficiarse de la estabilidad que brinda la misma.

Agregó que el artículo 82 del Decreto 262 de 2000 permite a la entidad designar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR