SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04477-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04477-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 22 / LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04477-01
Fecha27 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción por falta a la debida diligencia profesional / CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – De la valoración probatoria no se acreditaron los presupuestos de configuración de la fuerza mayor o caso fortuito / AUDIENCIA INICIAL – Notificación por estado del auto que señala fecha y hora / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que, contrario a lo argumentado por el accionante, el ad quem, al igual a como se había realizado en la primera instancia del proceso disciplinario, se pronunció expresamente sobre el argumento expuesto por el actor como causal de justificación de su conducta y valoró en su conjunto los medios de convicción que allegó al proceso para acreditar la referida circunstancia, a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas, “la fuerza mayor o el caso fortuito” que tiene la posibilidad de enervar la falta, encontrando que no concurrían los presupuestos exigidos para su aplicación en el caso concreto. En efecto, en el fallo dictado el 11 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada hizo referencia a las pruebas que en relación con las notificaciones judiciales de los autos en los que se señaló fecha y hora para las audiencias iniciales, aportó el actor y consideró que el disciplinado no podía excusarse, afirmando que “fue culpa de los juzgados”, máxime cuando consta que los autos se notificaron por estado, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que con relación a estas providencias no procede la notificación personal regulada en el artículo 199 del mismo ordenamiento. Se verificó en consecuencia, por parte del titular de la potestad disciplinaria la debida notificación de las providencias y se precisó que, adicionalmente, el accionante contó con la posibilidad de acudir a todos los instrumentos de publicidad de las decisiones, como lo exige el deber de diligencia que exige el máximo de cuidado, señalando que la notificación por estados electrónicos igualmente queda disponible para consulta en línea, de tal manera que si hubiera cumplido con la obligación de seguimiento de los procesos no hubiera incurrido en la falta a la diligencia profesional que se imputó. En la sentencia censurada se hizo énfasis en que la presunta situación irregular que el actor alegó como causal de justificación de la falta disciplinaria no se presentó sino que, adicionalmente, no era invencible, irresistible ni ajena al investigado de cara al análisis que, en materia disciplinaria, exige la concurrencia de todos los elementos que configuran la fuerza mayor (…) Lo anterior nos lleva a concluir que las pruebas sí se valoraron en el proceso disciplinario, sólo que no tuvieron la entidad suficiente para justificar la conducta omisiva del profesional en relación con una falta que se le imputó y sancionó a título de culpa –por ser la modalidad que consulta la esencia del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– , toda vez que el disciplinado no demostró en grado de certeza que la circunstancia que expuso como causal de justificación de la conducta –fuerza mayor– reuniera los requisitos exigidos para su configuración, estando a su cargo la prueba de los descargos.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 22 / LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS – Adecuada valoración / CRITERIO DE AGRAVACIÓN DE LA SANCIÓN – Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Se cumplió

[R]especto al defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba la sanción de censura previamente impuesta por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, que –en sentir de la parte actora– se encontraba prescrita para la fecha en que se profirió la sentencia censurada, se advierte que tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los criterios de dosificación de la sanción establece en el literal C) numeral 6) como circunstancia de agravación, “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” En consecuencia, si la primera sanción se impuso el 13 de junio de 2011 y las conductas omisivas del profesional en el segundo proceso se prolongaron hasta el 21 de octubre de 2013, resulta evidente que no habían transcurrido los cinco años a que se refiere la norma, de tal manera que los extremos temporales exigidos por el legislador para agravar la sanción se cumplen a cabalidad, por lo que la valoración del medio de convicción referido se realizó en debida forma

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45

COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Procedencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura / DECRETO 1382 DE 2000 ESTABLECE LAS REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO DEFINE LA COMPETENCIA / IMPOSIBILIDAD DE REMITIR ACCIÓN DE TUTELA A OTRO JUEZ - Para no vulnerar los principios de celeridad y economía

[L]a S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, solicitó que le fuera remitido el proceso de tutela del vocativo de la referencia por competencia funcional, por considerar que, como no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde a esa S. conocer y decidir las peticiones de protección que se instauren contra esa Colegiatura, sin que resulte procedente aplicar el Decreto 1983 de 2017.(…) La S. destaca que el acto administrativo que contiene las nuevas reglas de reparto está amparado por el principio de presunción de legalidad, sin que haya sido suspendido o declarado nulo por la autoridad competente, de tal manera que por tratarse de reglas de reparto y no de competencia, no se advierte ab initio una contrariedad con la Constitución Política. Adicional a lo anterior, con independencia de que la norma se refiera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, al encontrarse de por medio derechos fundamentales, no es posible que el juez constitucional remita el proceso a otra autoridad judicial, pues ello iría en detrimento de los principios de celeridad y economía que informan la acción de tutela. Cabe destacar que en el evento de que este juez constitucional remitiera por competencia la tutela de la referencia, actuaría en forma contraria a lo que dispuso la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, que fijó las reglas con carácter vinculante sobre el conocimiento de las acciones constitucionales. Adicionalmente, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, la Corte Constitucional señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. Con fundamento en lo expuesto, la S. negará la petición formulada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referida a remitir el expediente de la acción de tutela del vocativo de la referencia para ser estudiada en esa Corporación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04477-01(AC)

Actor: A.M. TORRES CORREDOR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, dictada por el...

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