SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03443-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381643

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03443-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03443-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - De la Corte Suprema de Justicia / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO COMO ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE LA CULPA - Se exime de responsabilidad acreditando una causa extraña / CARGA DE TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la responsabilidad de la empresa Transporte Rápido O.S. determinó que no le asistía responsabilidad (…) [E]sta Subsección observa que el tribunal tutelado, al momento de resolver sobre la responsabilidad de la empresa privada en virtud del fuero de atracción, realizó un análisis concreto de incorrección de la conducta del agente, no obstante que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de actividades peligrosas como es la conducción de un vehículo, existe la línea jurisprudencial consolidada de presunción de la culpa, de la cual solo se puede eximir de responsabilidad, con la acreditación de una causa extraña. En consecuencia, existe razón en los argumentos de los accionantes sobre la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, incluso, desde la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario (del 18 de enero de 2018), y posteriormente, en el fallo de segunda instancia (del 7 de febrero de 2019), en la medida en que, a pesar de que los accionantes, en el escrito de contestación a las excepciones previas, en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, y en el recurso de apelación, solicitaron que el juicio de responsabilidad de la empresa Transporte Rápido O.S. se hiciera desde la teoría de las actividades peligrosas, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicaron el precedente judicial que sobre la materia ha decantado la Corte Suprema de Justicia, ni presentaron argumentos que justificaran que se apartaran del mismo. Por esta razón, esta Subsección encuentra que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la igualdad, por cuanto desconocieron la existencia de un precedente judicial aplicable de la Corte Suprema de Justicia referente a la conducción de vehículos como actividad peligrosa, y no expusieron la argumentación que permita apartarse de dicho precedente en el caso concreto. Por lo tanto, la Sala accederá al amparo constitucional solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03443-00(AC)

Actor: A.M.C.G., J.Y.J.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por A.M.C.G. y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

A.M.C.G., en nombre propio y de sus hijos menores L.S., J.M., D.F. y A.M.J.C.; J.Y. y Y.P.J.C.; C.M.S.R., en representación de sus hijos menores J.L. y M.J.J.S.; J.M.J.C. y A.M.D. de Jarupia[1]; Y.N.[2], M.N., C., F., M.T., T.J.J.D. y J.H.J.B., a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2019, que confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro del proceso iniciado de reparación directa con radicado 11001333603220120027102, demandados: Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca, Municipio de San Juan de Río Seco y de la empresa Transporte Rápido O.S.

Concretamente, cuestionaron la decisión judicial en lo relacionado con el análisis de responsabilidad que realizó el tribunal tutelado de la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A.

2. Hechos probados

2.1. El señor J.M.J.D., el 24 de marzo de 2011, tomó en la terminal de Bogotá un bus con destino a Medellín de la empresa de trasportes Rápido O.S. Debido a que la ruta principal que comunica a ambas ciudades presentó un derrumbe, la Policía Nacional desvió el tránsito a vías alternativas.

Cuando el automotor de servicio público se desplazaba de Bogotá a Medellín, a la altura de la vereda el Limón en el municipio de San Juan Río Seco (Cundinamarca), se precipitó a un abismo que ocasionó la muerte de J.M.J.D..

2.2. A.M.C.G., en nombre propio y de sus hijos menores L.S., J.M. y D.F. y A.M.J.C.; J.Y. y Y.P.J.C.; C.M.S.R., en representación de sus hijos menores J.L. y M.J.J.S.; J.M.J.C. y A.M.D. de Jarupia; Y.N., M.N., C., F., M.T., T.J.J.D. y J.H.J.B., en la condición de familiares de J.M.J.D., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[3], el 7 de diciembre de 2012, en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, del Departamento de Cundinamarca, del Municipio de San Juan de Río Seco y de la empresa Transporte Rápido O.S., con las pretensiones de que fueran declaradas administrativa y solidariamente responsables por los daños ocasionados por la muerte de J.M.J.D., quien falleció en el accidente de tránsito anteriormente relatado; y en consecuencia, que se condenara el pago de perjuicios morales, por daño al proyecto de vida y a la alteración de las condiciones de existencia, y por lucro cesante.

En el escrito de demanda ordinaria se aseguró que la Policía Nacional falló por acción y omisión al asumir “[…] como propios los riesgos al tomar la decisión de cambio de trayecto del bus […], sin que se informara sobre el estado de la nueva ruta y los peligros de la misma”[4]. Frente al Ministerio de Transporte, se afirmó que es la entidad que debe garantizar que en la prestación del servicio público de transporte no se incumplan los deberes impuestos por el Estado a las empresas y, en ese orden, tendrá que responder si fue una omisión la que generó el desenlace fatal.

Por otro lado, los demandantes manifestaron que la vía en la que ocurrió el accidente es jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y del municipio San Juan de Río Seco, razón por la que se impone de manera solidaria la responsabilidad de los entes territoriales por el estado de la vía y su falta de señalización.

Finalmente, argumentó que la empresa Rápido Ochoa no cumplió con “sus obligaciones contractuales”[5], no obstante, aseguró que al estar involucrada la responsabilidad de diferentes entidades del Estado, sería el juez quien determinara si a la empresa transportadora le asiste o no alguna causal de exoneración; y citó los artículos 1003[6] y 1006[7] del Código del Comercio.

2.3. En el proceso de reparación directa, la parte demandante, al presentar el escrito de alegatos de conclusión[8], reiteró los argumentos de la demanda y de la contestación de las excepciones; realizó un análisis de las pruebas del proceso y adicionó que la empresa Rápido O.S. “no pod[ía] exonerarse de su responsabilidad porque tenga o no culpa en los hechos, sino que siendo la empresa que operaba el servicio público de transporte de pasajeros autorizada por el Ministerio de Transportes, y por lo tanto del ejercicio de dicha actividad peligrosa, ocurrió el siniestro en uno de sus buses, solo podr[ía] liberarla de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, excepciones de fondo que no fueron probadas en el proceso”[9].

2.4. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, al resolver el proceso contencioso en la sentencia del 18 de enero de 2018[10] y bajo el régimen de imputación de falla en el servicio, declaró probadas las excepciones de “ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento de Cundinamarca en los hechos materia del proceso”[11] e “inexistencia de falla en el servicio”[12], propuestas por el Departamento de Cundinamarca; “ausencia de responsabilidad”[13] presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía...

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