SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03828-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381647

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03828-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03828-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

CONFAMA (…) propuso como (…) propuso la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” y, en consecuencia, solicitó que se declarara la terminación del proceso frente a ella, teniendo en cuenta el contrato suscrito con ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, que traía consigo dicha figura para efectos de que se resolver cualquier tipo de controversia que se suscitara entre ellas. En audiencia inicial de 4 de julio de 2018, el Juzgado declaró no probada [la] excepción, por cuanto constató que la cláusula pactada hacía referencia a conflictos que devenían del contrato de prestación de servicios no gerenciales, que atañen a la responsabilidad contractual, mas no a la responsabilidad extracontractual, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal en la misma audiencia. Conforme se lee de la providencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal al momento de resolver dicho recurso, interpretó tal excepción como una apelación frente al auto que admitió el llamamiento en garantía, esto es, el de 7 de julio de 2016, pues, a su juicio, lo que pretendía la actora era controvertir la procedencia de tal llamado; sin embargó, lo rechazó por extemporáneo, por cuanto se había interpuesto por fuera del término establecido en la Ley. (…) contra la decisión que admite el llamamiento en garantía en primera instancia y se notifica por estado, será apelable en el defecto devolutivo, el cual que debe interponerse dentro de los tres días siguientes ante el Juez que lo profirió y, como en el caso sub examine, el Tribunal constató que se había hecho uso del mismo, esto es, con el escrito que contenía la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, por fuera de dicho término, había lugar a rechazarlo por extemporáneo. Frente a lo anterior, CONFAMA asegura que se decidió una situación que no se planteó en el recurso, pues lo recurrido fue la decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probada la referida excepción, más no el auto que admitió el llamamiento en garantía. (…) el Tribunal al contrastar que lo perseguido no era cuestionar el procedimiento y sus formalidades o presupuestos previos, para enderezar o corregir la actuación o terminar el proceso e impedir el juicio, naturaleza de las excepciones previas, si no, se repite, la procedencia del auto que admitió el llamamiento en garantía y la vinculó al proceso, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, acertó en tramitar la mencionada excepción como una apelación contra la providencia que dispuso tal llamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03828-00(AC)

Actor: CONFAMA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -CONFAMA-, contra la S. Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-01107-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -CONFAMA[2]-, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Indicó que los señores W.D.Q., ELYS VANESA y C.A.Z.R., O.Y.R.A., A.E.Z.P., L.D.F.R., M.E. MISAS FERIA, MARÍA CONSUELO FERIA, R.D.S. y M.G.V. TORO, O.P., L.M., A.M., J.C. y F.J.R. TORO, Y.V.R. FERIA y ANDRÉS ANTONIO VALENCIA ARAQUE, promovieron demanda de reparación directa contra ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, con ocasión del deceso del neonato concebido por E.V.Z.R. y L.F. FERIA el 18 de agosto de 2013.

Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín[3], que en auto de 21 de enero de 2016, la admitió y, posteriormente, en providencia de 7 de julio de 2016, la llamó en garantía junto con la E.S.E BELLO SALUD y la CLÍNICA DEL PRADO[4] (ANTIOQUIA).

Manifestó que por lo anterior, propuso excepciones de mérito y en otro escrito adicional, formuló la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, teniendo en cuenta que el contrato con base en el cual fue llamada en garantía por ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, contenía una cláusula compromisoria que consistía en que cualquier controversia surgida sería sometida al arbitraje, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín.

Adujo que tal excepción fue negada por el Juzgado en audiencia inicial realizada el 4 de julio de 2018, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 2 de mayo de 2019, que lo rechazó por extemporáneo.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, por cuanto: i) decidió una situación que no se le planteó en el recurso de apelación, pues la decisión que se recurrió fue la tomada por el Juzgado en audiencia inicial respecto de declarar no probada la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, más no el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía y; ii) desconoció lo previsto en el artículo 180[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que establece que el momento procesal oportuno para decidir sobre una excepción previa, es en la audiencia inicial, siendo dentro de la misma, por ser una decisión que se notifica en estrados, el escenario propicio para apelar la decisión que se adopte frente a aquella.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-01107-01, en los siguientes términos:

“[…] Se solicita respetuosamente, que se protejan a la accionante, los derechos fundamentales al debido proceso judicial, de accedo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; los cuales le fueron conculcados con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 2 de mayo de 2019 y notificado por estado el día 6 de mayo de 2019, dejando SIN EFECTOS esta decisión y en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, DECIDIR el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de julio de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de la cláusula compromisoria propuesta por la accionante […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que al momento de resolver el recurso de apelación objeto de controversia, advirtió que la excepción propuesta que fue negada por el Juzgado, no tenía como finalidad atacar el procedimiento, corregirlo o terminarlo, sino que buscaba controvertir la procedencia del llamamiento en garantía, aspecto que debía ventilarse a través de la formulación del recurso procedente contra el auto que admitió dicha figura y no mediante la formulación de una excepción previa.

Adujo que al darse cuenta que la finalidad de la excepción propuesta era atacar la procedencia del llamamiento en garantía, dio aplicación a lo establecido por el Consejo de Estado en asuntos similares, en los que ha establecido que en aplicación del derecho sustancial sobre el formal, las excepciones que tengan como finalidad controvertir la procedencia de dicho llamado, deben ser tramitadas como recurso de apelación contra el auto que así lo ordenó

I.4.2.- La Clínica solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Sostuvo que la parte demandante no demostró las razones que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional, si no que se limitó solamente a presentar una serie de consideraciones que sólo dan cuenta de la inconformidad frente a la decisión judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ...

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