SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2009-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381674

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2009-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2390 DE 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2009-00065-00

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Administración viola el debido proceso cuando, en ejercicio de la función administrativa de formalización minera, desconoce la plenitud de las formas propias establecidas previamente en la ley. […] Si la Administración crea por vía reglamentaria elementos de los procedimientos mineros, como las exigencias de admisión, las causales de rechazo o las etapas para adoptar decisiones, excede sus potestades, porque la Constitución sometió a reserva de ley todas las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Esta Corporación ha establecido que la competencia para establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales, corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa. Con el pretexto de ejercer la facultad reglamentaria, la Administración no puede modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley suprimiéndola o modificándola, o dictando nuevas disposiciones, pues suplantaría al legislador. Tampoco puede dictar disposiciones que desconozcan la ley, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar, sino cualquiera que esté vigente.

POTESTAD REGLAMENTARIA / DERECHOS FUNDAMENTALES / LEGISLADOR ORDINARIO / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA

El límite más estricto de la potestad reglamentaria es la reserva de ley en materia de derechos fundamentales. Esta figura se refiere, principalmente, a la prohibición general de restringir o limitar derechos constitucionales fundamentales mediante instrumentos distintos a la ley, pues sólo el Congreso de la República está constitucionalmente habilitado para hacerlo. El artículo 152 de la Constitución establece que la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección debe hacerse mediante ley estatutaria. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva, pues de lo contrario se vaciaría de competencia al legislador ordinario. Especialmente en materia de derechos fundamentales, la Corte estableció que no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria. La Corte Constitucional, en definitiva, flexibilizó la reserva de ley estatutaria para todos los derechos fundamentales y la convirtió en la regla excepcional, pero mantuvo la reserva como regla general a favor del legislador ordinario. La S. no encuentra que la flexibilización del estándar de protección de los derechos fundamentales pueda llegar hasta una habilitación general a la Administración para desarrollarlos por vía reglamentaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 152

ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La anulación de los actos administrativos se impone por la infracción de las normas en que deberían haberse fundado. La referencia para el juicio de validez de los actos administrativos es la totalidad del ordenamiento jurídico de acuerdo con la jerarquía de fuentes en cada caso. Lógicamente, hacen parte de ese cuerpo de referencia, las normas constitucionales, que son la base y esencia del sistema. Todo juicio de nulidad de un acto administrativo, en consecuencia, implica su valoración frente al texto constitucional, porque “no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de validez del acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2016, rad. 49058, C.P.J.O.S.G..

ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Constitución Política de 1991 estableció los principios para el ejercicio de la función administrativa. En el modelo constitucional colombiano, la función administrativa no está conceptualizada, ni sus manifestaciones están expresamente previstas constitucionalmente. Se ejerce mediante diversas actividades con elementos que varían según el sector. Por lo general, esas actividades son concretas, quien las ejecuta asume un rol específico determinado por la ley y, en todo caso, desarrollan los fines constitucionales del Estado de acuerdo con sus lógicas económicas y sociales, según reglas definidas democráticamente. El ejercicio de la función administrativa, en consecuencia, está condicionado por un componente finalista establecido en la Constitución –a veces de forma general y otras más específicamente-, y detallado por el legislador en cada tipo de actividad. El modelo constitucional de la función administrativa explica, así, que el principio de legalidad sea la base lógica que fundamente el referente jurídico de la función administrativa y de sus decisiones o actos.

ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DESARROLLO SOSTENIBLE AMBIENTAL / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

Las finalidades constitucionales y legales que informan la función administrativa de formalización minera, determinan que todas las actuaciones y decisiones en este ámbito deben responder a la obligación del Estado de retomar y mantener el control de la economía, para planificar con eficacia el manejo de los recursos naturales. El aprovechamiento de estos recursos debe permitir un desarrollo sostenible que incluya al heterogéneo sector poblacional que vive de la minería informal, prevenga conflictos, promueva la equidad en la distribución de la riqueza, proteja el medio ambiente sano y seguro, y asegure un nivel de vida digno para la población que participa del modelo.

GRAN MINERÍA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / DEBER DE IMPARCIALIDAD

[A]unque el modelo minero colombiano tenga un sesgo hacia la gran escala, la función administrativa de formalización, debe llevar a la práctica el sistema jurídico garantizando que la propiedad absoluta del estado sobre todos los recursos opere de manera imparcial, para el cumplimiento de sus fines constitucionales. Es decir, que la estatalización de la riqueza mineral se traduzca, efectivamente, en títulos mineros que formalicen las actividades de los pequeños mineros, que los empoderen y salvaguarden sus medios de vida.

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXPLOTACIÓN DE MINERALES

Las razones de la inconstitucionalidad del Decreto 2390 de 2002, en este caso, que vició los actos administrativos demandados en el caso concreto, en efecto, pueden ser agrupadas en dos categorías. La primera tiene que ver con la violación del principio de legalidad, por el desconocimiento de la reserva de ley sobre las condiciones para explotar recursos minerales y sobre el diseño de las pautas de los procedimientos administrativos. La segunda categoría tiene que ver con la violación del derecho al debido proceso administrativo, que aunque incluye la desobediencia al principio de legalidad –porque hace parte de su núcleo esencial-, se concretó también en la restricción del derecho al debate probatorio y a acceder a un proceso adecuado. […] El Decreto 2390 de 2002 será inaplicado por la S. por su abierta violación de los artículos 150, 29 y 209, de la Constitución, y en su lugar se aplicarán al caso concreto, de forma directa, como referente de legitimidad jurídica, los estándares constitucionales de garantía del debido proceso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2390 DE 2002

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR