SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00919-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381685

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00919-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00919-00
Fecha16 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / REPRESENTACIÓN SINDICAL

EN EMPRESA CON PLURARIDAD DE SINDICATOS / UNIDAD DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA – No vulnera el derecho de asociación sindical / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance

La S. constata que los aspectos materia de la reglamentación efectuada mediante el Decreto 089 de 2014 desarrollan los elementos que al respecto consignó el artículo legal reglamentado, en cuanto a la presentación de pliegos de peticiones y al adelantamiento del trámite legal de los mismos, así como sobre la designación y autorización a quienes deban negociarlos. En ese sentido, para la S. es claro que el Gobierno Nacional ejerció su atribución de reglamentación en los precisos términos de la norma constitucional que la autoriza, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con miras a expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto en materia de representación sindical cuando hay una pluralidad de sindicatos en una empresa, con el fin de asegurar su equitativa participación, así como sobre la negociación colectiva y la suscripción de la convención colectiva de trabajo, para la debida ejecución de la ley (numerales 2 y 3 del artículo 374 del CST), y que lo hizo con el propósito de desarrollar las reglas y principios en tales normas fijados, limitando su accionar a completar su contenido en aquellos detalles y particularidades necesarios que permitan su aplicación, sin incurrir en la modificación, ampliación o restricción de su contenido material o alcance, con el objeto contribuir a la concreción de la ley, a la cual le está subordinada, y sin haber incurrido tampoco en la reglamentación de materias cuyo contenido esté reservado al legislador o que hayan desaparecido del ordenamiento por efecto de la cosa juzgada respecto de otras normas que regulaban situaciones diferentes a alas aquí estudiadas, según se hizo evidente al hacer la revisión jurisprudencial pertinente a este tema. En el sentido indicado, por las razones expuestas, no se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que el Decreto 089 de 2014 «Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo», al establecer la unidad de la negociación, no limitó la autonomía de las organizaciones sindicales para designar sus representantes en la negociación colectiva y para suscribir convenciones colectivas de trabajo cuando existen varios sindicatos en una misma empresa, sino que garantiza su participación equitativa y, por ende, no contraviene las normas que la demanda expresa que fueron vulneradas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solución de controversias económicas cuando la empresa no atienda el pliego de peticiones sindical, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-711 de 2014. En cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.: H.S.P., y C. de E., Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicación: 2010-00119-00, C.: G.V.A..

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO NO. 089 DEL 20 DE 2014 - ARTÍCULO 1 ( No Nula)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGIA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. ESP - SINTRAISAGEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA - SINTRAE, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME, FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES MINEROS, ENERGÉTICOS, METALÚRGICOS, QUÍMICOS Y DE INDUSTRIAS SIMILARES DE COLOMBIA - FUNTRAENERGETICA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA - SINTRAMIENERGETICA, C.A.B. BARÓN Y A.I.A.R..

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Referencia: NULIDAD – CPACA

Temas: Pluralidad de sindicatos en una misma empresa. Integración de comisión negociadora con garantía de representación de todos los afiliados a cada sindicato.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA____________________________________

Procede la S. a resolver en única instancia la demanda interpuesta el 18 de julio de 2014 contra la Nación – Ministerio de Trabajo, la cual fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2014[1].

I. LA DEMANDA[2]

Pretensiones. En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 135 del CPACA, el demandante solicitó declarar que es nula la parte resaltada del artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 089 del 20 de enero de 2014 que se transcribe a continuación:

«DECRETO 089 DE 2014

(Enero 20)

Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

(…)

D E C R E T A:

Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.

Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.

Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.

Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013.

Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

P., comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 20 de enero de 2014.

J.M.S. CALDERÓN

El Ministro del Trabajo,

R.P. RUEDA».

Hechos. Expresó que el Gobierno Nacional invocó las atribuciones del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir el decreto cuyos apartes demanda, con la pretensión de reglamentar los numerales 3 y 4 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión, la norma acusada no respeta la autonomía sindical prevista en la Constitución, los convenios y normas internacionales de trabajo ni las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional ni las de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, sobre la materia, entre ellas las que cita en sus consideraciones el acto administrativo (C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008). Las disposiciones que se indican como violadas establecen que la negociación colectiva es plural, autónoma e independiente para cada uno de los sindicatos, en tanto el artículo demandado establece la unidad obligatoria de negociación como postulado único que limita la autonomía de las organizaciones sindicales para designar sus representantes en la negociación colectiva y suscribir su propia convención colectiva de trabajo. Considera también que la norma demandada reproduce disposiciones declaradas inexequibles por las sentencias en las que dice apoyarse, las cuales reconocen la autonomía como el núcleo de la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores, materia en la cual no pueden tomar injerencia las autoridades ni aun el legislador.

Normas violadas. La demanda citó como disposiciones violadas las establecidas en los artículos 1, 39, 53, 55, 93 y 243 de la Constitución Política, y en los convenios internacionales 87/48, 98/49, 154/81 y...

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