SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03441-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381704

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03441-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03441-00
Fecha26 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado

[E]s evidente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ciñó al ordenamiento legal, sustantivo y procedimental, y efectuó la valoración fáctica y probatoria que en derecho correspondía, de conformidad con la situación presentada frente a la legalidad demandada de los actos administrativos proferidos dentro del proceso ejecutivo. En este sentido, la S. observa que la sentencia objeto de tutela goza de una motivación razonable y congruente con los hechos, pretensiones y pruebas puestos bajo su conocimiento. De manera que no se configuran los defectos alegados por el accionante. Dicho lo anterior, la S. concluye que la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción personal de los intereses del actor, frente a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resultó desfavorable a sus pretensiones de nulidad.

DECLARACIÓN DE RENTA – Indicios de inexactitud en la declaración de renta / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Inspección tributaria / ACCIÓN DE COBRO COACTIVO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – No acreditado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No acreditado

En el caso de autos se observó que la citación para notificación personal fue remitida el 27 de abril de 2016 mediante servicio certificado y el 12 de mayo de 2019, sin la comparecencia del contribuyente, la administración remitió la notificación por correo a la dirección fiscal registrada. Sin embargo, el accionante considera que esta notificación debió enviarse el 13 de mayo de 2019. Pues bien, como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación, aun cuando se admitió que la DIAN envió la notificación por correo certificado, con un día de anticipación al vencimiento del término dispuesto para la presentación personal, lo cierto es que el accionante fue notificado y que se le garantizaron los términos legalmente dispuestos para el ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió con el escrito de excepciones presentado de manera oportuna el 7 de junio de 2016, y el incidente de nulidad que tuvo lugar el 5 de agosto de 2016, con fundamento en las mismas excepciones. Dicho de otro modo, este tipo de imprecisión en la notificación del ejecutado resulta inocua y no invalida la actuación procedimental por cuanto no transciende a la vulneración de las garantías fundamentales, tanto es así que de vieja data esta Corporación ha dado aplicación a la forma de notificación por conducta concluyente. Así las cosas, la S. observa que este procedimiento no vulneró los derechos del accionante y en consecuencia no tiene la entidad para apuntalar un juicio de constitucionalidad o configurar los defectos alegados en la demanda de tutela. (…) Por otro lado, con relación a la falta de título ejecutivo para adelantar el cobro coactivo, nótese que el proceso de ejecución se vio precedido por el de fiscalización, y el fundamento de la excepción propuesta por el accionante, así como de la acción de tutela, recayó sobre una serie de situaciones irregulares que alegó frente al trámite de dicha fiscalización. Sin embargo, el accionante pasa por alto que el proceso ejecutivo se surte con absoluta independencia de aquel que declaró o demostró la existencia de la obligación a su cargo o, en palabras de la Corte Constitucional, que “el proceso ejecutivo (…) tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, (…) de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación Así bien, el proceso de ejecución persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, lo que justifica que en este no puedan debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión al interior del declarativo o de los recursos o acciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético 09/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03441-00(AC)

Actor: L.A.F.Á.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedencia.

Subtema 2: C. específicas de procedencia: defecto sustantivo, defecto procedimental, defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto la S. no encuentra configurados los defectos alegados por el demandante.

La S. decide la acción de tutela interpuesta por L.A.F.Á., en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 26 de julio de 2019, L.A.F.Á., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 12 de junio de 2019, dentro del radicado No. 15001-23-33-000-2016-00906-01 (24.214).

1.1.- Hechos

El accionante expuso los hechos que la S. sintetiza así:

1.1.1.- El 13 de agosto de 2013, L.A.F.Á., presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012. No obstante, el 19 de junio de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN abrió proceso de fiscalización en su contra, por hallazgo de indicios de inexactitud, trámite que culminó con una corrección a la declaración de renta y arrojó un saldo a favor de la entidad recaudadora.

1.1.2.- En consecuencia, la DIAN dio inicio al correspondiente cobro coactivo y profirió el mandamiento de pago No. 20160302000068. Contra esta decisión L.A.F.Á. presentó las excepciones de nulidad por indebida notificación y falta de título ejecutivo.

1.1.3.- El 1 de julio de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 20160313000001, por medio de la cual negó las excepciones planteadas. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No1-26-242-311-001, en el sentido de confirmar la anterior.

1.1.4.- Contra las decisiones anteriores, L.A.F.Á. impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que mediante sentencia del 30 de agosto de 2018 declaró la nulidad de las resoluciones objeto de demanda y, a título de restablecimiento, ordenó dejar en firme la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada el 13 de agosto de 2013. De este modo, los procesos de fiscalización y cobro coactivo quedaron sin efecto.

1.1.5.- La DIAN interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

El accionante expuso que la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, en su sentir, adolece de los siguientes defectos:

(i) Defecto procedimental: porque contradice el régimen jurídico dispuesto en los artículos 831 y 835 del Estatuto Tributario —ET—, que establecen las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago y la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto que las deniega, así como el artículo 138 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, porque pese a determinar que la DIAN pretermitió los términos de notificación del mandamiento de pago, la decisión no consideró este hecho como violatorio del debido proceso.

(ii) Defecto...

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