SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2004-00219-01 de Consejo de Estado del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381764

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2004-00219-01 de Consejo de Estado del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 53 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38 / ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38 / ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00219-01
Fecha07 Mayo 2019

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Competencia residual del Consejo de Estado


Por mandato constitucional, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional y la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese sentido, esta Corporación tiene en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual, puesto que conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 97


NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para la procedencia de la acción


[L]a Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular ha dicho la Corporación que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “[n]ecesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal […]”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición acusada no sea un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, porque éstos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – De carácter relativo


En el caso bajo examen, como quiera que en las sentencias respecto de las cuales se podría configurar el fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 no fue declarado nulo y tampoco se examinó el artículo respecto de la totalidad del articulado constitucional, no se puede configurar la cosa juzgada constitucional absoluta. Nos encontramos entonces frente a la posibilidad de una cosa juzgada relativa, es decir, que la disposición acusada ya haya sido examinada respecto de unos cargos, sin ser declarada nula, lo cual permite que pueda ser demandada a futuro con base en unos cargos diferentes a los estudiados


FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243


FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL – Naturaleza vinculante / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES – No vinculantes



Los tratados internacionales son fuente principal del derecho internacional (…) En relación con la costumbre, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia SU- 443 de 2016, explicó que ésta se refiere a una práctica uniforme, sistemática y de carácter general, la cual es llevada a cabo por un número plural de Estados porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de derecho internacional, es decir, hay una conciencia de obligatoriedad “opinio juris”. Los principios generales del derecho son considerados como una fuente subsidiaria frente a los tratados y la costumbre. (…) Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina constituyen criterios auxiliares para la determinación del derecho en el ámbito internacional. (…) Las fuentes que se acaban de presentar no son las únicas, son las más relevantes en el ámbito del derecho internacional; existen otras fuentes del derecho internacional que no se adecúan a los comentados criterios tradicionales positivistas de creación del derecho internacional, tales como el ius cogens y el soft law o derecho blando. (…) Por otro lado, se tienen los instrumentos internacionales que han sido ubicados en la categoría de derecho suave o “soft law”, en oposición a la categoría de derecho duro o “hard law”. El derecho duro hace alusión a las fuentes principales del derecho internacional público, a saber: los tratados internacionales y la costumbre internacional enunciados en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Dichos convenios o prácticas generales gozan de carácter obligatorio y su incumplimiento puede ser exigido a través de las vías institucionales de solución de conflictos y derivar en la responsabilidad internacional del Estado. En cambio, el derecho suave es usualmente empleado para describir principios, reglas, estándares o directrices que carecen de efecto vinculante y cuyo cumplimiento no puede ser exigido a través de las vías institucionales ni derivar la responsabilidad internacional del Estado. Esta categoría no se encuentra dentro de las fuentes formales del derecho internacional señaladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, motivo por el cual no son vinculantes


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 53 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38


SOFT LAW – Plasma aspiraciones y valores morales


para el caso concreto interesa destacar que el “soft law” no se encuentra ubicado en la categoría de las fuentes tradicionales del derecho internacional enunciadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Su alcance se determina en razón a que, al contrario de los tratados y la costumbre internacional, no goza de carácter vinculante y, por lo tanto, el incumplimiento de alguno de los instrumentos que integran el “soft law” no genera responsabilidad internacional del Estado o tampoco puede reclamarse ante instancia internacionales. Pese a lo anterior, el “soft law” goza de determinados efectos jurídicos, por cuanto puede servir como criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos en la medida en que constituyen “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”. Dentro de la categoría del “soft law” se encuentran las declaraciones, las cuales no crean obligaciones jurídicas para los Estados sino que plasman determinadas aspiraciones y valores morales


FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38


DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES – Carácter no vinculante


[L]a Declaración sobre los defensores de derechos humanos constituye “soft law” o derecho blando. En tal medida, no es vinculante para el Estado colombiano y tampoco forma parte del bloque de constitucionalidad al no tratarse de un tratado o convenio internacional de derechos humanos celebrado por los Estados en el cual éste haya manifestado el consentimiento para adquirir dicha obligación internacional. Sin embargo, dicho instrumento sí constituye un parámetro de interpretación relevante sobre los tratados internacionales de derechos humanos, en este caso, los relacionados con los derechos de los defensores de derechos humanos


FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00219-01(AI)


Actor: M.L.C.C.


Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA




Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD




Tesis: Nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 - Cosa juzgada constitucional relativa. No es nula por infracción del ordenamiento jurídico superior, la norma expedida por el Gobierno Nacional que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 transitorio constitucional, estableció que los aspirantes a ser elegidos en el Concejo de Bogotá deben cumplir los mismos requisitos de los representantes a la Cámara.



La S. procede a decidir, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuso la señora M.L.C.C., en contra de un aparte del artículo 27 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional - P. de la República, el entonces Ministro de Gobierno, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política.





I. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


La actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 49 de la Ley 270 de 19961 (en adelante LEAJ), el numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, (en adelante CCA), modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 del 7 de julio de 19982, solicitó que se declare la nulidad de un aparte del artículo 27 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.


I.2. La norma acusada


La demanda se dirige contra un aparte del artículo 27 del Decreto 1421 de 19933, cuyo texto, que se destaca, es del siguiente tenor:


[…] DECRETO 1421 DE 1993

(Julio 21)

Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993


MINISTERIO DE GOBIERNO


Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

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