SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04237-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381805

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04237-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04237-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL - No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

En el trámite que ahora nos ocupa, se tiene que la decisión de gerencia (…) «Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena provisionalmente el pago de una pensión de jubilación», efectivamente materializó los acuerdos contenidos en el contrato de transacción (…) suscrito por el hoy tutelante con la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, como consecuencia de las sentencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado (…) por lo que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, no constituye un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción, por cuanto se trata de un verdadero «acto de ejecución» o de cumplimiento de una orden judicial. (…) resulta menester señalar que en lo atañedero a la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que por diferentes conceptos dice se le adeudan desde el mes de agosto de 1992 (fecha de su desvinculación del cargo) hasta el 30 de junio de 2002 y de las diferencias «dejadas de pagar con respecto a su pensión de jubilación desde el 1 de julio de 2002», al igual que el contrato de transacción, son temas que se estudiaron dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), por lo que no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento judicial, máxime cuando no se incluyeron en las peticiones que dieron origen a los actos administrativos acusados en este asunto, por lo que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP no tuvo la posibilidad de controvertirlos en sede administrativa (…). Conforme a lo anterior, no es dable reprochar de los magistrados demandados haber incurrido en defecto sustantivo, pues aplicaron lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 169 del CPACA de manera razonable y coherente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04237-00(AC)

Actor: C.O.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor C.O.B.R. contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 29). El señor C.O.B.R. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se «deje[n] sin valor ni efecto las providencias [de] 05 [de marzo] y 31 [de julio de] 2018 […], mediante las cuales se RECHAZ[Ó] LA DEMANDA [por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá] y se confirmó por parte del Tribunal [Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda)] en sede de apelación, [en su orden,] dentro del proceso RADICADO: 110013335028-2017-00461-00, MEDIO DE CONTROL, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]»; y, en su lugar, se admita.

1.2 Hechos. Relata el accionante que a través de oficio «730925 de 18 de Agosto [sic[1]] de 1992», el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá le comunicó la supresión del empleo de «[…] Jefe de Departamento de Mantenimiento de Sistemas y Programación» que desempeñaba en dicho ente.

Que inconforme con lo anterior, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), decidida mediante fallo de 19 de septiembre de 1997, en el que se anuló el acto administrativo acusado y se ordenó su «reintegro [, además del] pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir; así mismo se declara la solución de continuidad en el servicio para efectos de todos los derechos laborales legales», decisión confirmada por el Consejo de Estado, con sentencia de 11 de noviembre de 1999, la cual fue objeto del recurso extraordinario de súplica.

Anota que por sugerencia de su abogado y el de su contraparte, suscribió el 18 de diciembre de 2003 un contrato de transacción con la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, en el que se acordaron, entre otros puntos: (i) que no se iba a efectuar su reintegro físico al cargo que desempeñaba; (ii) el reconocimiento de una pensión convencional a partir del 1.º de enero de 2003, en cuantía de $3.728,947.00, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el cual la obligación quedaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS); y (iii) el pago de una suma única, total y líquida, después de descuentos de ley, de $152.166.815.00.

Que para dar cumplimiento a lo convenido, la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP expidió la decisión de gerencia 76 de 10 de agosto de 2004, que contiene un sinnúmero de errores de cálculo, entre los cuales sobresalen: «hoja No. 2 año 1999 total de devengados $32.766.920 y el total actualizado de los salarios a esa fecha es de $26.120.491, cuando en realidad ha debido ser $42.499.021, existiendo una diferencia a favor de $16.378.530, igual situación se presenta con los descuentos actualizados al ISS y al fondo de solidaridad pensional, todo esto fue expuesto y radicado a la Empresa mediante radicación E-2006-004325 del 2006/03/24, sin que al día de hoy se haya efectuado corrección alguna».

Agrega que con acto administrativo 82 de 12 de diciembre de 2011, el señor secretario general de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP «extingue totalmente el pago de la pensión de jubilación [a partir del 30 de junio de 2011] por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS», y con posterioridad «negó todas las peticiones de reliquidación de la pensión y de la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]».

Que disconforme con esta determinación, instauró demanda de nulidad y...

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