SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04752-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381908

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04752-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04752-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se configura pues se realizó la valoración adecuada de los medios de prueba / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


Decantado que el problema jurídico se planteó de conformidad con el escrito de demanda y de apelación, debe aclararse que la precisión que realizó el Tribunal no excluye la posibilidad de analizar los perjuicios sufridos por la demandante derivados de la imposibilidad de retirar los bienes de su propiedad del establecimiento de comercio, por el contrario, el Tribunal indicó que se encontraba probada la falla en el servicio por limitación a la tenencia, dado que no se le permitió ingresar entre el 31 de enero y 18 de febrero de 2012 y procedió con el análisis de los medios de prueba para acreditar el perjuicio, entre ellos, los bienes que no les permitieron recuperar. Asunto diferente es que no se hayan reconocido ante la deficiencia probatoria. El Tribunal accionado realizó una valoración razonada y razonable de los medios de convicción aportados al proceso. Por lo demás es claro que la inconformidad de la accionante se circunscribe a un asunto meramente probatorio respecto de la determinación y liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales. La Sala encuentra que dichos tópicos fueron analizados por el Tribunal de manera razonada y razonable. Así pues, respecto del daño emergente la accionada relacionó los medios de prueba con los que pretendía acreditar esta categoría de perjuicios e indicó que no daban cuenta de cuáles eran los bienes que se encontraban en el local comercial al 31 de enero de 2012 y que eran de propiedad de la accionante, por lo que ante la imposibilidad de establecer su existencia e identificarlos en cantidad y especificaciones concluyó que el perjuicio no estaba probado. En lo que respecta al lucro cesante se indicó que el contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre de 2011 y el negocio jurídico era improrrogable, por lo que no existe fundamento contractual para solicitar esta categoría de perjuicios. Respecto a la imposibilidad de continuar con la actividad económica en otro lugar, lo cierto es que no se requirió indemnización con fundamento en ello en la demanda, por lo que no era dable reconocerlo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04752-01(AC)


Actor: A.M.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción. Relevancia constitucional. Defecto fáctico.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escoger protección (sic) y oficio y acceso a la administración de justicia invocados por A.M.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1


ANTECEDENTES


El 18 de diciembre de 20182, A.M.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, trabajo, escogencia de profesión u oficio y acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


“1. Se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene tener en cuenta las pruebas en su conjunto a efectos de las condenas solicitadas.


2. En caso de acreditarse aluna (sic) causal de nulidad así sea decretada.


3. Las demás determinaciones que sean aplicables al caso concreto.”3


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. A.M.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por haber perturbado la tenencia que ostentaba en calidad de arrendataria respecto de un inmueble de propiedad de la entidad demandada.


2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.


2.2.1. Como fundamento de la decisión indicó que la demandante no aportó medio de prueba que permitiera establecer qué elementos de su propiedad estaban dentro del local comercial ni tampoco se logró corroborar que se hubiera impedido el ingreso de la señora A. para retirarlos. Es decir, no estaban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: daño e imputación.


2.3. La demandante apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 25 de octubre de 2018 la confirmó, pero en atención a los argumentos que pasan a exponerse:


2.3.1. Las pruebas del proceso, en efecto, permiten concluir que el Ejército Nacional entre el 1° y el 18 de febrero de 2012 limitó la tenencia de la demandante en relación con el establecimiento de comercio arrendado, ya que no le fue permitido el ingreso a pesar de que la fecha de entrega del inmueble arrendado era el 18 de febrero de 2012.


2.3.2. En relación con los perjuicios que derivan del daño alegado indicó que dentro del expediente no está...

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