SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00405-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382034

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00405-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1984 / DECRETO 1654 DE 1985 / RESOLUCIÓN 2795 DE 1986 MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / RESOLUCIÓN 2796 DE 1986 MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00405-00

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Junta directiva / DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN – Alcance / ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS – Inscripción / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por la administración antes de efectuar la inscripción y registro de una junta directiva de una asociación

Corresponderá a la autoridad administrativa hacer la respectiva inscripción de la junta directiva de la asociación de pensionados que se le ha sometido a consideración para su inscripción y registro; la cual no es una actividad mecánica y despojada de análisis jurídico, pues es claro que, de conformidad con las normas que regulan la materia, en particular, la Resolución nro. 2795 de 1985, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), hay lugar a una calificación jurídica del acto que se pretende inscribir y es igualmente viable también denegar su registro; esto es, haciendo un determinado control de legalidad sobre dichos actos, dados los efectos que tiene en relación con el principio de publicidad orientado al normal tráfico jurídico que se derive hacia la sociedad. Decisión que además está sujeta a los recursos que establezca la ley en sede administrativa y sometida al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo. […] De lo anterior ha de concluirse que, en desarrollo del derecho de libre asociación, serán los asociados quienes establezcan a través de sus estatutos los parámetros e interpretaciones que han de guiarlos en el desarrollo de su objeto social; mientras que corresponderá a la autoridad administrativa verificar que se haya respetado el procedimiento de elección y el cumplimiento de los estatutos, así como los límites consagrados en el ordenamiento legal y el principio democrático de mayorías, a fin de proceder a la inscripción o registro de sus juntas directivas, con los efectos de publicidad que tienen tales actos ante la sociedad, aspecto sobre el cual recae el control contencioso administrativo.

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Junta directiva / ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS – Control judicial / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA – Respecto de las decisiones tomadas por asambleas, juntas directivas o de socios, sus estatutos o su interpretación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. se permite recordar los criterios de procedencia del control contencioso administrativo respecto a los actos de registro e inscripción de juntas directivas, en el sentido de precisar que el mismo recae únicamente sobre la manifestación de voluntad de la administración; esto es, frente al acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica y no en relación con las decisiones tomadas por las asambleas de accionistas, juntas directivas o de socios en sociedades civiles o comerciales, así como tampoco respecto a los vicios o inconsistencias que pueda tener en el proceso de formación de dichas decisiones, ni en relación con sus estatutos o su interpretación, pues ello corresponde a otra jurisdicción. […] [S]eñala la S. que los cargos formulados contra las resoluciones demandadas deberán ser examinados en este ámbito de competencia y jurisdicción, toda vez que los debates relacionados con la impugnación de los actos de asambleas, juntas directivas o de socios, o las controversias que se presenten entre los particulares y sus respectivas indemnizaciones o perjuicios, son objeto de control por parte de la jurisdicción ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de enero de 2004, R.icación 50001-23-31-000-1997-05998-01(5998), C.R.E.O. de L.P..

PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS – Las que no tengan alcance nacional deben aducirse en copia al proceso salvo que estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente

En relación con las resoluciones nro. 03758 de 1985, 02795 y 02796 del 30 de julio de 1986, ha de señalarse que la primera fue derogada expresamente por la Resolución nro. 02795 de 1986 y la tercera no fue aportada ni obra en el expediente; asunto frente a lo cual ha de tenerse en cuenta que si bien se trata de una norma nacional, no menos cierto resulta que ante la inexistencia en los archivos de la entidad a la que se le requirió, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que establece que tratándose de resoluciones de las autoridades administrativas, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente, por lo que, al no estar dicha norma aportada ni publicada en los términos de ley, en el presente caso no resulta posible su confrontación con los actos acusados.

CAUSA PETENDI - Suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Insuficiencia argumentativa

Visto el concepto de la violación presentado, respecto al cargo de violación a la norma superior, el actor se limitó a referir el contenido de los artículos 29 constitucional y 50 del Decreto 01 de 1984, sin que de su simple lectura se desprenda vulneración alguna a los actos acusados; sin perjuicio de ello y como fuera analizado ut supra 2.3.4, la S. advierte que en los actos acusados existió pronunciamiento de lo solicitado en memorial del 27 de marzo de 2007, en el sentido de desestimar en sede administrativa las pruebas pedidas, por lo que en este punto no prosperará el cargo.

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Junta directiva / ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – Procedimiento / CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS DE LA ASAMBLEA DE PENSIONADOS DEPARTAMENTALES DE SANTANDER – Por revisor fiscal / FACULTAD DE REVISOR FISCAL – Para convocar asamblea de delegados

[S]e cuestiona únicamente las facultades del señor I.C.P. para realizar la convocatoria, en virtud de estar en curso un proceso disciplinario en su contra y haber sido excluido de la asociación, no así las facultades estatutarias del revisor fiscal para convocar la Asamblea General de D. cuando no lo hubiera hecho la Junta Directiva Departamental. […] La S. advierte que, si bien la Convocatoria suscrita por el señor J.I.C.P. no tiene fecha de elaboración visible, no menos cierto es que se entiende previa a la realización de la Asamblea General Ordinaria de D., efectuada el 31 de enero de 2007, en la que se referenció su existencia. Por lo que la decisión de exclusión del señor J.I.C.P. resulta en principio posterior a la misma y, en cualquier caso, como se advierte de las pruebas referenciadas, no se encontraba en firme, por lo que el señor J.I.C.P. actuó en calidad de revisor fiscal y no resulta cierta la apreciación del actor en este punto. Vistos los actos acusados, en los que se indicó frente al argumento de haberse convocado a la asamblea general de delegados por quien no tenía facultades para ello, resulta correcta lo indicado en ellos de que la decisión de exclusión no se encontraba en firme, por lo que no prosperará el cargo.

ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS – Quórum / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA – Para resolver los conflictos en relación con la interpretación de los estatutos de una asociación de pensionados

Alegó el actor que la conformación de la Junta Directiva no cumplió con la votación necesaria, pues el artículo 13 de los Estatutos señala que de mil a dos mil socios se necesitan 25 votos para elegir un delegado y con la votación que salió escasamente saldrían 8, con lo que no se alcanzó ni a formar la junta directiva. Pese a ello, la Junta Directiva de la que hacía parte el ahora actor, fijó las reglas de elección de los delegados departamentales de ASOPENDER, mediante Resolución nro. 003 del 14 de junio de 2006, norma que rigió el proceso electoral y que no es objeto de demanda. Allí se estableció que se elegirían 64 delegados, los que, por interpretación, resultaron de la aplicación del cociente electoral entre las planchas inscritas. Ahora bien, la interpretación de los estatutos sociales claramente es una facultad de los asociados y nuevamente, en caso de discusión sobre las diferentes interpretaciones, será la jurisdicción ordinaria la llamada a resolverlo, más no la contenciosa, pues en ello no hay un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica respecto a los ciudadanos. Así las cosas, no podrá la autoridad administrativa entrar a verificar estos aspectos, por lo que el Quórum sujeto al control de legalidad en la inscripción de la junta directiva de la asociación de pensionados, será el relativo a la conformación de la Junta Directiva, como lo establece el artículo 7 del Decreto 1654 de 1985.

ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS – Quórum

Discute el actor que la elección de delegados no cumplió con la votación necesaria porque, en su criterio, en ella aparecieron socios incluidos, sin haber sufragado materialmente, como es el caso de los señores M.L.A. de B., R.E.A. de A., J.A.S., M.A., S.C. y G.R.M.S.. Como se ha detallado en los antecedentes, el proceso para la elección de la Junta Directiva Departamental de ASOPENDER estuvo determinado por el plan de convocatoria y reglamentación adoptado mediante Resolución nro. 003 del 14 de junio de 2006...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR