SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04430-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382156

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04430-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04430-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema durante el último año de servicios / APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado, al apartarse de lo previsto por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010. (…) [E]l Tribunal se separó del criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que se había venido aplicando a quienes pretendían la reliquidación de la pensión de acuerdo con todos los factores salariales devengados sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, en su lugar, dio aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el que se indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes. (…) [A]nte el hecho de que el Tribunal optó por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además, expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas. (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones especiales, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04430-00(AC)

Actor: LUZ M.A.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora L.M.A.T., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales alega esa autoridad vulneró al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario con radicación 66001-33-33-001-2016-00324-01.

1.2. Pretensiones

1 Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) paola andrea garnet henao, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, julio 06, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente luz marina agudelo taborda contra La nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, bajo radicado Nº 66001-33-33-001-2016-00324-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal de lo contencioso administrativo de risaralda sala tercera, integrada por los Magistrados paola andrea garnet henao; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-001-2016-00324-01, de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa la accionante que laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para «el reconocimiento de la pensión de jubilación».

Mediante Resolución 568 de 21 de abril de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de una «pensión de jubilación» —a través de ese acto se le reconoce pensión de invalidez—, pero en la base de liquidación se incluyó solamente la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales que percibió durante el último año de servicios.

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) para que se declarara nulo parcialmente ese acto y, en su lugar, se ordenara la reliquidación de su pensión a partir del 12 de febrero de 2015, en el equivalente al 75% (sic) del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que devengó en el año anterior a adquirir su estatus de pensionada.

El 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión en el equivalente al 75% (sic) del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución y que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación; esa decisión fue apelada por la entidad demandada.

El 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-001-2016-00324-01 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide la desvinculación de esa entidad, por cuanto no ha desconocido ni vulnerado derecho alguno a la accionante.

1.6.2. De la fiduprevisora, s. a. La directora de Gestión Judicial solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule a esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora L.M.A.T. contra la sentencia que...

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