SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382173

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05082-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No existe claridad sobre el saldo a favor del contratista


Como se observa, la autoridad judicial accionada concluyó que el acta de liquidación bilateral no contenía una obligación clara, toda vez que, aunque allí se sostuvo que el resultado final arrojaba una deuda del municipio a favor del operador de $12.071.298.863, esa suma no podía deducirse de ningún cálculo, es decir, no tenía fundamento; por el contrario, de manera confusa se describieron datos económicos del contrato, los cuales no guardaban relación con la remuneración que se pactó. Asimismo, expresó que en el acta de liquidación se hizo una relación de ingresos y gastos entre el año 2000 y el 2010, que arrojaba un déficit de caja final de $12.071.298.863, suma que posteriormente se atribuyó, sin razón alguna, como obligación a la entidad territorial; por manera que no existía forma de establecer por qué el déficit de caja constituía un recurso adeudado al contratista, lo cual incidió directamente en el requisito sustancial de título ejecutivo que se echó de menos. Refirió que se podía entender que se trataba de recursos del municipio pendientes de ser recaudados o de un balance negativo en la ejecución del contrato por la prestación de servicio, el cual no podía acrecer la remuneración del contratista, si se tiene que esta dependía de los valores recaudados y de los saldos de liquidez, mas no de los montos negativos del ejercicio, conclusión que podía ser idéntica respecto de las sumas de cartera pendientes de recaudo. Por consiguiente, los excedentes o pérdidas por la prestación del servicio no constituían recursos del operador. Adicionalmente, puso de presente que el acta de liquidación no contaba con los soportes que dieran certeza de la información allí contenida. Pues bien, al igual que el a quo, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, dado que, como bien se explicó en la providencia objeto de tutela, no existe claridad respecto de la suma que se determina como saldo a favor del contratista en el acta de liquidación del contrato que se allegó como título ejecutivo, análisis que resulta ajustado a derecho. (…) Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. En el sub lite, para efectos de constituir el título base de recaudo ejecutivo, el demandante aportó copia del acta de liquidación bilateral y del contrato No. 001 del 5 de mayo del año 2000, de los cuales no era posible deducir el saldo que se reclama, tal como se dijo en la providencia cuestionada. En la acción de tutela, la parte actora intentó explicar las operaciones matemáticas que se deben efectuar para calcular dicho valor ($12.071.298.863), argumento que refuerza aún más la falta de claridad del título y, en todo caso, se precisa, al juez de tutela no le corresponde realizar este tipo de operaciones, pues eso implica invadir la órbita del juez natural de la causa, el que, en este caso, las efectuó y, por tal razón, estimó que no la obligación no era clara, conclusión que no merece algún reproche desde el punto de vista constitucional. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la S. B de la Sección Tercera de esta Corporación, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISDICCIONAL – Providencias invocadas no son aplicables al caso / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Constituye título ejecutivo si emana obligaciones claras, expresas y exigibles


De otra parte, conviene precisar que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2010, 31 de mayo de 2013 y 25 de octubre de 2019, dentro de los expedientes con radicados Nos. 08001-23-31-000-2009-00019-02, 25000-23-26-000-1999-02072-01 y 11001-03-15-000-2019-02338-01, respectivamente, así como del auto del 30 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00876-01, dado que esas providencias no constituyen precedente vinculante, en la medida en que no guardan similitud jurídica con el sub lite. Lo anterior, por cuanto, si bien en esas decisiones se mencionó que el acta de liquidación bilateral de un contrato presta mérito ejecutivo per se, desde luego que ello es así siempre que la obligación sea clara, expresa y exigible, requisitos que justamente fueron los que no se encontraron cumplidos en el fallo cuestionado, particularmente el que concierne a la claridad de la suma reclamada. Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN



Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05082-01 (AC)


Actor: OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la S. Primera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 3 de diciembre de 2019 (fl. 1), la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial (fl. 20), interpuso acción de tutela contra la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el fallo del 28 de octubre de 2019, mediante el cual se revocó la decisión del 11 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso con radicado 2012-00241-02 (50483).


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 5 de mayo del año 2000, la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. y el municipio de M., Atlántico, suscribieron el contrato No. 001, cuyo objeto fue la operación y administración de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio, comprendiendo actividades orientadas a su rehabilitación, optimización, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura>>, por un valor inicial de $1.000.000.000 y con una vigencia de diez años.


El 4 de enero de 2011, las partes liquidaron bilateralmente el contrato, acta en la cual se señaló >.


El 23 de marzo de 2012, la parte actora promovió demanda ejecutiva contra el municipio de M., con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor descrito en el acta de liquidación bilateral y por los intereses moratorios causados desde el 4 de enero de 2011.


Mediante auto del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante y, el 14 de mayo de 2012, decretó el embargo y secuestro de los recursos del municipio, por la suma de $14.485.558.636.


Contra la decisión anterior, el municipio de M. formuló las excepciones de (i) nulidad del acta de liquidación del contrato>>, toda vez que la voluntad de la Administración se encontraba viciada por fundarse en hechos falsos o inexistentes y (ii) excepción de pago por compensación>>, en la medida en que lo que se pretendía era la extinción de una deuda con otra, entre partes que se encontraban mutuamente obligadas, como ocurría en el caso concreto.


Sostuvo, además, que el contratista entregó una cartera final de $9.137.210.290, que debía recaudar el municipio y que si el acta de liquidación arrojó un saldo a favor del contratista por $12.071.298.863, el saldo real a pagar al contratista era de $2.934.088.573.


Por último, advirtió que la cartera morosa e ineficacia en el recaudo del valor de los servicios prestados, se ocasionó porque el contratista se obligó a implementar un sistema de micromedición en las viviendas, del cual el 40% resultó ser de mala calidad.


Por su parte, el Ministerio Público formuló excepciones de mérito, consistentes en (i) ineptitud del título aportado como base de recaudo ejecutivo>>, puesto que, a su juicio, el acta...

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