SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04297-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04297-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 85.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04297-01
Fecha19 Marzo 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXTEMPORANEIDAD EN LA PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –Se produjo después de notificación del acto administrativo negativo / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Quedó en firme con la notificación del acto administrativo que resolvió la apelación


[E]l Tribunal consideró que, si bien podría advertirse que el silencio administrativo positivo podía haber operado de cara al recurso de apelación contra el acto sancionatorio contra C.S., lo cierto es que la SIC, produjo un acto que confirmó la sanción y que, aun cuando fue notificado con posterioridad al término de un (1) año que prevé la norma, éste nunca fue controvertido por la parte actora. (…) N. además que, la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de apelación, se hizo el 2 de septiembre de 2014 y C.S. protocolizó el silencio administrativo positivo dos años después, esto es, el 22 de julio de 2016 según consta en la Escritura Pública 1410 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá allegada al expediente (…) Lo anterior quiere decir que, si bien la parte actora le asiste razón al señalar que la configuración del silencio administrativo positivo opera de pleno derecho por ministerio de la ley, al advertir los supuestos que lo gobiernan, como en este caso, la extemporaneidad en la resolución del recurso de apelación contra un acto sancionatorio, lo cierto es que: i) la SIC produjo un acto que resolvió el cuestionado recurso de apelación que, aun cuando fue notificado extemporáneamente, cobró firmeza sin que haya sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) C.S. protocolizó el silencio administrativo positivo únicamente dos años después de resuelta dicha actuación administrativa. (…) De lo anterior es claro que en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, como es el caso que nos ocupa, se debe protocolizar la constancia o copia por escritura pública con la declaración juramentada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. (…) Lo propio en este asunto es que, los argumentos que ahora está ventilando la parte actora en este caso, los hubiera opuesto en la demanda contra las resoluciones que contenían la sanción y que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra ésta y no esperar dos años después de culminada la actuación para protocolizar el silencio administrativo positivo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Sólo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No opera cuando en el ordenamiento jurídico subsiste una actuación administrativa negativa sin que haya sido desvirtuada su legalidad


R. además que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y el único autorizado para declarar su nulidad es el juez contencioso administrativo, de manera que, si C.S. no estaba de acuerdo con la resolución que resolvió el recurso de apelación porque la misma adolecía de un vicio de nulidad, esto es, falta de competencia por no pronunciarse ni notificar la decisión dentro del término legal, así debió demandarlo en el término correspondiente para el efecto. Sin embargo, no lo hizo. (…) En tales condiciones, la conclusión del Tribunal demandado fue acertada al señalar que, el proceso de cobro coactivo no era el escenario para oponer el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, cuando en el ordenamiento jurídico subsiste una actuación administrativa surtida por la SIC sin que se haya sido desvirtuada su legalidad. (…) Así las cosas, el defecto sustantivo y de contera el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar en tanto que, en el caso bajo estudio, no se trata de una indebida interpretación de la figura del silencio administrativo positivo sino que, la parte actora no controvirtió una actuación que debió hacerlo durante el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la sola protocolización del silencio administrativo positivo (dos años después) no desvirtúa la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación, pues está facultad la tiene exclusivamente el juez contencioso y así lo debió alegar ante el mismo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 85.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04297-01 (AC)


Actor: COMUNICACIONES CELULARES COMCEL S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B




Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de Comunicación Celular C.S., presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, con la providencia enjuiciada, que revocó la decisión de primera instancia que había concedido las pretensiones, se incurrió en unos defectos fáctico y sustantivo.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Comcel.


2. Revocar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, la cual fue notificada el 8 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B y, por lo tanto,

3. Dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2017, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Indicó que mediante Resolución 2585 del 20 de enero de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), impuso a C.S. una sanción de $58.950.000.


Destacó que el 12 de marzo de 2013, Comcel interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013, con el propósito que fuera revocada en su integridad.


Señaló que mediante Resolución 64064 del 31 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión y se concedió la apelación.


Sostuvo que para el 12 de marzo de 2014, esto es, transcurrido un (1) año desde la presentación del recurso de apelación, la SIC no había notificado el acto que debía resolver el recurso.


Apuntó que, mediante escritura pública 2282 de 2014 de la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, C.S. protocolizó el silencio administrativo positivo, pues se habían cumplido la totalidad de los presupuestos legales para el efecto.


Resaltó que el 7 de noviembre de 2014, Comcel remitió a la SIC copia de la escritura pública indicada, informándose que había operado el silencio administrativo positivo y que el mismo se protocolizó conforme lo prevé la ley.


Precisó que la SIC, en consideración al escrito presentado, expidió la Resolución 76802 del 16 de diciembre de 2014, en la que desconoció los efectos del silencio administrativo positivo que había operado.


Indicó que contra esa resolución la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en escrito radicado el 9 de febrero de 2015, bajo el número 12-123266-00036-0000.


Aseguró que la SIC no resolvió de fondo estos recursos, los cuales, como todos los que se interponen ante la administración, se tramitan en el efecto suspensivo, de tal suerte que la Resolución 76802 del 16 de diciembre de 2014 nunca quedó en firme.


Comentó que mediante escritura pública 1410 del 22 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo, derivado de la falta de resolución de los recursos en mención.


Alegó que, con fundamento en un acto inexistente, la SIC libró mandamiento de pago de cobro coactivo mediante Resolución 88563 del 11 de noviembre de 2015, contra C.S., por valor de $58.950.000, monto correspondiente a la sanción impuesta en la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013.


Expuso que el 23 de diciembre de 2015, Comcel presentó contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” e “incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago”, consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo que había operado.


Relató que mediante Resolución 681 del 19 de enero de 2016, la SIC declaró no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, razón por la cual, Comcel presentó recurso de reposición, el día 22 de febrero de 2016.


Sostuvo que la SIC confirmó la decisión...

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