SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01298-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01298-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01298-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de los dictámenes médicos adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo del H. al proferir la sentencia del 5 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) La Sala observa que de conformidad con el (…) material probatorio [obrante en el proceso ordinario,] está acreditado que desde el mismo día en que la señora [R.B.V.] ingresó al Hospital F.L.A.E. [donde] fue diagnosticada con urolitiasis e infección de vías urinarias, y recibió un tratamiento consistente en analgésicos y antibiótico para combatir la patología. Si bien durante el (…) tiempo en que permaneció hospitalizada fue diagnosticada con “apendicitis perforada”, lo cierto es que en la necropsia se determinó que el apéndice cecal fue hallad[o] sin lesiones, y que la causa de su muerte fue una insuficiencia respiratoria aguda originada por una “patología urinaria infecciosa aguda con estado séptico y patológico pulmonar”. [Razón por la cual,] [l]a conclusión a la que llegó el tribunal fue acertada, puesto que dichos documentos descartaron que la causa de la muerte (…) no fue un cuadro de apendicitis, sino por el contrario se demostró que desde el inicio de [la] hospitalización [de la señora R.B.V.] (…), el diagnóstico indicado –urolitiasis e infección en vías urinarias- fue tratado incluso hasta su remisión a la clínica M.. (…) En consecuencia, al no advertir que los fundamentos del tribunal no fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo.(…) En relación con el presunto error de la autoridad judicial por haber dado plena credibilidad a los testimonios del personal médico que estuvieron involucrados en la atención de la señora [R.B.V.], se observa que el Tribunal Administrativo del H. señaló que las declaraciones dadas por los galenos encuentran su respaldo probatorio en la historia clínica. (…) En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en defecto fáctico por dicho aspecto. (…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no fue posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 5 de septiembre de 2018, de manera que las pretensiones serán denegadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01298-00(AC)

Actor: J.C.B.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor J.C.B.V. y otros, contra el Tribunal Administrativo del H..

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 5 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de reparación directa interpuesta contra el Hospital F.L.A.E. y el Instituto de los Seguros Sociales, por falla médica que causó la muerte de la señora R.B.V.. Al respecto, se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2019, los señores G.R.H., P.A.R.B., D.R.B., H.B.B., Alba Luz Vargas, D.M.B.V., J.E.B.V. y J.C.B.V. presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-20, c. ppl.):

(…) respetuosamente solicito al honorable Consejo de Estado se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política), se declare la existencia de un defecto fáctico en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del H. de fecha cinco de septiembre de 2018, en el proceso radicado bajo en n.º 410012331003200700282 y en consecuencia deje sin efectos la sentencia referida y ordene a dicho tribunal a emitir una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda por estar probada la falla del servicio.

2. Hechos

2.1. En apoyo de la pretensión formulada, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El 26 de abril de 2007, la señora R.B.V. ingresó al hospital F.L.A. E.S.E. por presentar un fuerte dolor abdominal, donde fue diagnosticada con urolitiasis e infección de vías urinarias, ante lo cual, se le ordenó un tratamiento de antibiótico no potente, ni específico.

(ii) Posteriormente, el diagnóstico fue modificado, y se estableció que era una paciente psiquiátrica con pancreatitis y apéndice perforado. En consecuencia, el 28 de abril de 2007, fue trasladada a la Clínica M. en muy malas condiciones.

(iii) El 29 de abril de 2007, la señora R.B.V. falleció.

(iv) El 26 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los familiares de la señora R.B.V. en contra del Hospital F.L.A.E. y el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, porque a su consideración no hubo error en el diagnóstico, ni en el tratamiento brindado, toda vez que de conformidad con el informe de necropsia la paciente tenía un cálculo en el tracto urinario -urolitiasis-, el cual fue debidamente tratado conforme a los protocolos médicos.

(v) El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de H. confirmó la anterior decisión. A su juicio, la valoración de la paciente por varias especialidades, incluida la psiquiatría corroboró la atención integral que le fue suministrada. Además, el servicio médico y el tratamiento brindados fueron oportunos.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes argumentos:

(i) no se valoraron las pruebas que acreditaban la falla del servicio médica del Hospital F.L.A.s E.S.E, tales como la historia clínica y el informe de necropsia de la señora R.B.V.; (ii) se desconoció la lex artis en la interpretación de la historia clínica de la señora R.B.V.; (iii) la historia clínica de la señora R.B.V. evidenció el error en el diagnóstico del Hospital F.L.A.E., que de haber sido adecuado y oportuno, se hubiere efectuado un tratamiento idóneo; (iv) el informe de necropsia de la señora R.B.V. corroboró el error en el diagnóstico; (v) a la señora R.B.V. le diagnosticaron un trastorno psiquiátrico y, por lo tanto, no recibió el tratamiento que correspondía; (vi) la patología de urolitiasis y la infección urinaria fue el diagnóstico inicial dado a la señora R.B.V., no obstante, en la medida que la sepsis progresó, no fue prevenida, ni atendida como correspondía; (vii) si bien, la patología de urolitiasis fue sospechada el mismo día que ingresó al hospital, lo cierto es que el examen para confirmarla fue efectuado 34 horas después; (viii) la valoración que hizo el urólogo fue deficiente, toda vez que desestimó la gravedad de la enfermedad padecida por la señora R.B.V., y no ordenó el tratamiento de antibiótico que correspondía; (ix) se dio plena credibilidad a los testimonios del personal médico que estuvieron involucrados en la atención de la paciente; (x) no hubo oportunidad de valorar una nota médica del psiquiatra J.G. del 28 de abril de 2007, que daba cuenta de la falla del servicio médico, porque no fue remitida por el Hospital F.L.A.E. al proceso de repación directa, y solo fue conocida cuando ya se había cerrado el debate probatorio.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo del H. sostuvo lo siguiente: (i) sí valoró la historia clínica de la señora R.B.V. para establecer la existencia del daño y su imputación. Además, se valoró el...

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