SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04082-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382263

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04082-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04082-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados con procedimiento de histerectomía / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de prueba trasladada / DICTAMEN PERICIAL – Se garantizó el derecho de contradicción y defensa sobre el dictamen de la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología / APRECIACIÓN DE LOS DICTAMENES - De acuerdo con las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de prueba testimonial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MEDICA

[L]a parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial de la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología, ya que a su juicio, frente a dicha prueba no se ejerció el derecho de defensa. Así mismo, por cuanto se debió otorgar valor probatorio al dictamen rendido por el doctor [J.E.C.G.] (…) En efecto, la prueba pericial mencionada fue trasladada del proceso disciplinario adelantado contra los médicos, en el cual ejercieron el derecho de defensa y de contradicción. Concretamente, el Tribunal advirtió que la parte demandante del proceso ordinario es la misma del disciplinario. Adicionalmente, en el proceso de reparación directa, la autoridad judicial accionada corrió traslado de la misma a quienes no habían podido ejercer dicho derecho. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el referido dictamen pericial no podía ser valorado, para resolver el fondo del asunto, razón por la cual se negará dicho cargo. Por otro lado, la tutelante indicó que, se le restó valor probatorio al dictamen pericial rendido por el doctor [J.E.C.G.] de conformidad con el cual, se demostraba la negligencia de los médicos en la atención prestada a la [actora] (…) En ese orden de ideas, la S. observa que resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial acusada, según la cual, de conformidad con los dictámenes periciales, el diagnóstico no resultaba fácil; y aun ante la atención frente a la hemorragia, no existía una garantía en relación con que no se tuviera que realizar la histerectomía, procedimiento que finalmente permitió salvarle la vida a la paciente. Además, de los mismos elementos probatorios invocados por la parte actora se mencionó que no existió demora en la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel, de conformidad con los síntomas que la misma presentaba. Estas conclusiones fueron extraídas por la autoridad judicial accionada de la valoración en conjunto de los dictámenes periciales, de los cuales no resultaba razonable concluir, a la luz de las reglas de la sana crítica, que el obrar de los médicos fue negligente y, por tanto, constitutivo de la falla médica alegada. Finalmente, esta Sección frente a la indebida valoración de la historia clínica y de los testimonios de los señores [M.S.M.] –enfermera-, y el doctor [R.L.C.P.] advierte que el Tribunal (...) evidenció que el doctor [R.L.C.P.] en su testimonio “afirmó respecto al procedimiento realizado a la señora [Y.L.C.B.] la misma conclusión a la que llegaron los peritajes citados de manera antecedente (…)”. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que dicha prueba testimonial no fue tenida en cuenta, ya que la autoridad judicial accionada, al realizar la valoración en conjunto, observó que, incluso el testigo coincidía con las conclusiones de los peritajes, (…) Finalmente, como expuso el Tribunal Administrativo – S. Transitoria, del testimonio rendido por las enfermeras, no era posible deducir la existencia de una falla médica, en el sentido esperado por los actores del proceso de reparación directa, en el entendido de que las mismas, seguían las órdenes de los médicos y en ningún momento contradijeron lo concluido por los peritos. En consecuencia, la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, que permitieron llevar al juzgador a la convicción o certeza referente a la ausencia de responsabilidad del Estado

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B., sin medio magnético a la fecha (22/05/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04082-01(AC)

Actor: YENY L.C.B. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA TRANSITORIA

Temas: Declara improcedencia – recurso extraordinario de revisión – niega defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito recibido el 1 de noviembre de 2018[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Y.L.C.B., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, C.S.A.C., presentó acción de tutela contra la S. Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

1.2. Las citadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2017, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00518-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“[…]

1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Tribunal Administrativo, S. Transitoria (sic), para que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva dictar la correspondiente sentencia de reemplazo a la del día 7 de noviembre de2017, proferida dentro del asunto radicado bajo el número. 19001-33-31-009-2009-00518-01, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, según la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia: SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen”

[…]”.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Tribunal Administrativo, S. Transitoria (sic), que debe abstenerse de repetir sus conductas violatorias, de los derechos, cuya protección se solicita […]”.[2]

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 23 de octubre de 2009, la señora Y.L.C.B., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, C.S.A.C. y el señor S.I.A.L. instauraron acción de reparación directa contra la E.S.E Suroccidente y los señores L.M.P., S.S.M.J. y J.A.E., por la presunta falla médica que ocasionó una evolución uterina total y con ello la práctica de una histerectomía.

2.2. Lo anterior debido a que, la señora C.B., luego de transcurrida la etapa de su embarazo el cual presentó algunos inconvenientes, el 3 de febrero de 2009 inició el trabajo de parto asistido por el doctor J.E., quien posterior a inducir el mismo y sacar de su vientre al recién nacido, “la penetró con sus manos arrancando la placenta por pedazos.”

2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – S. Transitoria, que en sentencia del 7 de noviembre de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo.

2.5. Como sustento de su decisión, expuso:

“Concluye la S. que no está probada la falla médica, que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, son múltiples las causas de una inversión uterina y de un caso en 20.000 (sic), que está probado que la inversión uterina inició de manera parcial y luego al 100%, cuando la paciente ya se encontraba trasladada a la Clínica la...

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