SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00495-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382354

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00495-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00495-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019

PROCESO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - En cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria

[D]e la indagación preliminar a la apertura de investigación transcurrió un tiempo de 7 meses y 18 días, y el legislador en la Ley 200 de 1995 prevé un término de 6 meses para esta etapa. […] [N]o existe duda que el término de la indagación disciplinaria fue superado en las diligencias adelantadas contra la actora, sin embargo, esta situación temporal no impedía a la autoridad disciplinaria ejercer la potestad sancionatoria, ni genera nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, ya que la acción disciplinaria tuvo como propósito el de investigar y sancionar las actuaciones irregulares ocurridas (…) sin afectar el debido proceso y el derecho a la defensa a la actora. […] [E]sta circunstancia se debió a la expedición del auto 0017 del 30 de abril de 2001, con el cual se prorrogó en 3 meses la indagación preliminar para que el funcionario investigador recaudara las pruebas que faltaban para el esclarecimiento de los hechos y que a la postre durante ese tiempo tampoco se practicó ninguna prueba, es decir, que la dilación ocurrió por no decidirse la apertura de la investigación una vez vencido el tiempo de la etapa de la indagación preliminar al darse los presupuestos fácticos para ello (…) pero no desencadena en la nulidad de los actos administrativos acusados por violación al debido proceso. […] [L]os términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el legislador de 5 años, de ahí que no obstante de superarse el lapso de la indagación preliminar no se afectó el debido proceso de la actora, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.[…] [L]a señora (…) no dependía de la jefatura de la división de fiscalización, ya que estaba en comisión de servicios en otra dependencia, por ende jerárquicamente no estaba subordinada al jefe de la división de fiscalización, ni tenía competencia para desarrollar las labores en la división en la cual tenía la titularidad del cargo, por ende no podía aceptar las órdenes del jefe de aquella dependencia, por esta razón no concurren los presupuestos para declarar, en favor de la demandante, el eximente de responsabilidad, en cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, contenida en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995. […] En lo concerniente a que la actora actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esta causal requiere para determinar la ausencia de responsabilidad disciplinaria, que el sujeto procesal haya ejecutado todos los actos correspondientes a verificar que su actuación no constituía falta disciplinaria, y en el caso sub examine no existe prueba de ello

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)

Actor: G. CÁRDENAS DE GELVIS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01 DE 1984. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN - LEY 200 DE 1995

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora G.C. de G. contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y A. Nacionales –DIAN-.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora G.C. de G., a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución 0011 del 30 de agosto de 2002, dictada por el director de Impuestos y A. Nacionales de la Regional Nororiente, con la cual sancionó a la actora con suspensión en el cargo por el término de 11 días; y Resolución 03776 del 11 de mayo de 2004, proferida por el director general (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A. Nacionales, con la cual confirmó la sanción de suspensión por el término de 11 días.

Igualmente demanda, los autos 00116 del 17 de julio de 2001, con el cual se ordenó la apertura de la investigación; y 0002 del 18 de marzo de 2002, mediante el cual se formularon cargos a la actora.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se le exima de la sanción de suspensión impuesta, se le tenga como cumplidora de sus deberes y obligaciones[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Como consecuencia de los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría General de la República en noviembre de 2000, relacionados con el expediente tributario TW969900390 adelantado contra el contribuyente J.I.P.G., en el cual se efectuó inspección tributaria sin la debida notificación al ciudadano, por lo que no hubo suspensión de los términos, debiendo archivar el proceso por vencimiento de éstos, por esta razón se le investigó y sancionó a la actora.

Enunció las providencias dictadas en el proceso disciplinario, la indagación preliminar, la apertura de investigación, con la que se le formularon cargos, los fallos de primera y segunda instancia[3].

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Ley 200 de 1995, los artículos 23 numerales 3 y 4, 88 y 90.

La parte actora sostuvo que se encuentra dentro de la causal del numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, y así lo ha afirmado desde que presentó los descargos, al obrar de acuerdo con la ley, según la orden impartida de su jefe inmediato y, con la convicción de que su conducta no constituía falta, pues en comisión de servicios no perdía la competencia para actuar en su cargo en propiedad.

Explicó que la orden es legítima porque la actora era funcionaria de fiscalización, y cuando expidió el auto de archivo estaba comisionada en la división de liquidación, por lo que no era incompetente porque continuaba con las funciones del cargo en propiedad.

Afirmó que la actora actuó conforme al Estatuto Tributario realizando todas las gestiones previas para la notificación del contribuyente acorde con el artículo 563, pero solo lo pudo contactarlo faltando un día para el vencimiento del término, además la demandante no era abogada por lo que no era dable determinar si tenía o no competencia para tomar la decisión respectiva, es decir que actuó de buena fe, y con la “convicción errada de que dejando la constancia de que era de fiscalización al expediente el contribuyente no se le generaba ninguna nulidad. Es decir se demuestra que se actuó más pensando que no genera nulidad el expediente del contribuyente que en la competencia e incompetencia”[4].

Expresó que la actora es una funcionaria que tiene más de 41 años de servicio en la DIAN donde su comportamiento ha sido intachable, eficiente y con consagración en lo público, siendo reconocida por sus méritos por el director de la DIAN.

Manifestó que el proceso disciplinario fue mal notificada, “conforme al oficio citatorio entiendo que se me citaba conforme al artículo 88 de la Ley 200 de 1995, pues se me concedían 8 días a partir del envió para concurrir. Pero, leído el oficio y visto el expediente se observa que hubo un auto comisorio 0075 de septiembre 2 del 2002; es decir, la notificación era por comisionado de acuerdo al artículo 90 de la Ley 200 de 1995 y el término para comparecer era de veinte (20) días hábiles y no de ocho como se estaba concediendo. De igual forma...

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