SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04723-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382367

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04723-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04723-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / TUTELA CONTRA DECISIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DEL TRÁMITE INCIDENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

Corresponde a la S. por vía de impugnación, examinar, si como lo aduce la parte actora, el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, del 1 de noviembre de 2018, que en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B., incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, situaciones que agrupa el accionante por el «desconocimiento de la congruencia en la ejecución de la sentencia e indebida valoración probatoria por inadecuada formación del concepto del juez». (…) Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato –para el caso con motivo del incumplimiento de las órdenes impuestas en una acción popular– la S. considera que aplican las mismas reglas que posibilitan la acción de tutela contra los incidentes de desacato derivados de aquella, es decir cuando se encuentre probada la vía de hecho, la cual se enmarca en los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto, bajo los parámetros de las causales de procedibilidad. (…) [L]a sanción por incumplimiento impuesta al accionante, no constituye ninguna afectación a los derechos fundamentales abrigados en la causal violación directa de la Constitución. (…) Se infiere que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna de las dimensiones —–positiva o negativa—– en que se clasifica el defecto fáctico, y que el desarrollo de su potestad en la valoración probatoria, se ajustó a los límites funcionales en el ejercicio de la administración de justicia. // La S. concluye que Tribunal Administrativo de Santander, en el auto del 1 de noviembre de 2018, que en sede de consulta confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 11 Administrativo de Cundinamarca, obró conforme a la naturaleza preventiva y garantista de los derechos colectivos que habían sido objeto de amparo, y no incurrió en la vía de hecho por violación directa a la Constitución y defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04723-01(AC)

Actor: R.H.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Se decide la impugnación de la acción de tutela formulada por R.H.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B..

1. La acción de tutela

El señor R.H.S. formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la expedición del auto datado el 1 de noviembre de 2018, que confirmó el auto del 8 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B., decisiones mediante las cuales fue sancionado, «cuando fungía como Alcalde de B.» al resolver un incidente de desacato, con multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente, conmutable con un día de arresto, con ocasión del incumplimiento del fallo del 29 de julio de 2016 que en la acción popular promovida por S.R.G., protegió derechos colectivos.

1.1. Pretensiones

Se solicita en el escrito de tutela:

1. TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que la providencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (sic) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2018 (sic) y 1 de NOVIEMBRE de 2018, respectivamente, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR, la revisión de la Providencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (sic) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 8 DE OCTUBRE de 2018 y 1 de NOVIEMBRE de 2018, respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

1.2. Hechos de la solicitud

En el libelo introductorio, se expresa que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la sentencia de segunda instancia en la acción popular promovida por el señor S.R.G., radicación núm. 68001333301120140008100, decidió el 29 de julio de 2016, proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad, seguridad y tranquilidad pública de la comunidad en general y, especialmente, de la residente entre las calles 42 y 45 y las carreras 29ª y 33 de la ciudad de B..

En consecuencia, modificó la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B. y ordenó al Municipio de B., que en el término de un mes, realizará un censo de todos los establecimientos comerciales ubicados en las calles 42 y 45 y las carreras 29ª y 33 de B., para determinar si cumplen con los requisitos que establece el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y el pot, y en caso de que no se reúnan, instó a iniciar el trámite dispuesto en el artículo 4 ibidem, ordenando el cierre definitivo de ser necesario. Igualmente, en coordinación con el Área Metropolitana de B., dispuso priorizar la elaboración del mapa de ruidos del sector. Advirtió que si se excedían los niveles permitidos, se hiciera el control pertinente para mitigar la situación.

Igualmente, mientras se cumplía lo anterior, se ordenó adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias para que, con el funcionamiento de los establecimientos ubicados en el sector especificado, no se perturbaran los derechos de los moradores.

Asevera que el señor S.R.G., ya había instaurado otros dos incidentes de desacato que fueron archivados en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander, al comprobarse que el Municipio de B. cumplió con las obligaciones de vigilancia y control establecidas en la sentencia de acción popular y, pese a lo anterior, presentó un nuevo incidente que culminó con las decisiones objeto de la acción de tutela.

1.3 . Fundamentos Jurídicos de la solicitud

Señala el accionante que se edifica la vía de hecho por defecto fáctico por cuanto no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental, mediante el cual se acreditaba que el Municipio de B., dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de la acción popular.

Además, que en las decisiones objeto de la acción de tutela, no se identificó de manera concreta el funcionario encargado de cumplir las órdenes impuestas habida cuenta que éstas le correspondían a la secretaria del interior, A.A.N.F., en virtud de la delegación para el control de establecimientos de comercio.

Refiere que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, se presenta porque el actor de la acción popular, cada vez que ocurre la rotación de establecimientos de comercio –situación que sucede en desarrollo del derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política –, presenta memoriales pretendiendo ampliar el alcance de la orden judicial «lo cual nos lleva a una condena y orden perpetua».

1.4. Trámite en primera instancia

A través del auto de 14 de enero de 2019[1] se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas: Juzgado Once Administrativo de B. y Tribunal Administrativo de Santander[2], se puso en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso, en especial al señor S.R.G.[3] y se negó la medida provisional invocada por la parte actora.

1.5 Intervenciones

1.5.1. Del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B.[4]

Solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela y, para el efecto, expresó que el señor S.R.G. en otras dos oportunidades, inició incidente de desacato contra el Municipio de B. y otros, por el incumplimiento del fallo de acción popular y, que estos trámites incidentales, culminaron con sanción al alcalde y otros funcionarios por no atender lo ordenado en la referida sentencia. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de consulta revocó dichas sanciones al considerar que no se comprobaron los incumplimientos.

Manifiesta que con motivo del memorial radicado el 1 de junio de 2018 por el señor S.R.G., se inició otro incidente de desacato contra el Municipio de B., y que por ello, se ordenó notificar, entre otros, al señor R.H.S., en su calidad de alcalde de B., actuación que fue cumplida en forma correcta.

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