SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2017-00005-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382486

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2017-00005-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 116.4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 41.9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00005-00
Fecha24 Enero 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declara infundado / LAUDOS ARBITRALES - Contrato de concesión para la operación y explotación de canal de televisión suscrito entre la CNTV y RCN Televisión S.A. / CONTRATO DE CONCESIÓN / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal novena

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de diciembre de 1997, la Comisión Nacional de Televisión CNTV y la sociedad RCN Televisión S.A. suscribieron un contrato de concesión para la operación y explotación del Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional NI, por el término de diez años y conforme las frecuencias asignadas. Las partes convinieron que la Comisión solo podía otorgar concesiones a otros operadores privados “a partir del vencimiento del término de los diez (10) años de ejecución”, de modo que sólo a partir de entonces, la explotación del servicio de televisión podría darse en concurrencia con "otros operadores privados". El 10 de agosto de 2007, el concesionario solicitó a la CNTV la prórroga del Contrato en los términos en que fue pactado y ello suponía la posibilidad por parte de la entidad concedente de adjudicar nuevas concesiones con posterioridad al vencimiento del plazo inicial del Contrato de Concesión. Mediante acta n.° 1476 de 29 de diciembre de 2008, la Junta Directiva de la CNTV resolvió que el Tercer Canal iniciaría operaciones 1° de julio de 2010. La Junta Directiva de la CNTV expidió la resolución n.° 001 del 2009 de 8 de enero de 2009, mediante la cual aprobó la prórroga de los Contratos de Concesión n.° (s) 136 y 140 de 1997, decisión que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, en tanto no fue discutida por los C.s. En síntesis, se previó la prórroga para la operación y explotación de los canales de televisión privada de cubrimiento nacional; la participación de dos operadores incumbentes y un nuevo operador a partir del 1 de julio de 2010. Sin embargo, el Tercer Canal no inició operaciones, de modo que no entró en operación el 1° de julio de 2010, hecho que alteró en forma extraordinaria la ecuación económica del contrato de Concesión para la CNTV, dadas las mejores condiciones en que operó el operador privado, sin la presencia de un competidor.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el Laudo proferido el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato de concesión para la operación y explotación del “Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional NI” suscrito con RCN TELEVISIÓN S.A.

CLÁUSULA COMPROMISORIA - Definición

[L]os extremos del contrato, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 4º del artículo 116 de la C. P., acordaron que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia resolverían en derecho, las diferencias surgidas en razón del contrato, esto es, las partes renunciaron a hacer valer estas pretensiones ante los jueces, en el ejercicio del derecho a disponer de lo suyo, atendiendo al caso de que se trate y a la facultad legal o convencional para proceder en consecuencia acorde con la naturaleza dispositiva de los derechos en controversia. Sin perjuicio, que el acuerdo excluyó expresamente la posibilidad de llevar a la justicia arbitral los efectos de la declaratoria de caducidad en el ámbito del contrato. Cabe advertir que la cláusula compromisoria, pactada en el contrato, comprende todas las diferencias que tienen que ver con la ejecución del contrato, por lo que su alcance tiene un espectro omnicomprensivo al margen de los límites impuestos por la ley. En ese orden, el universo comprendió todas las materias de naturaleza netamente patrimonial y económica, susceptibles de transacción y disposición, generadas en el ámbito de la vinculación negocial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 116.4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procedencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa

De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación que deberá interponerse debidamente sustentado ante el Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, por las causales expresamente definidas en la ley. Para el caso, la Ley 1563 de 2012, derogatoria de los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993, regula íntegramente la materia -art. 119- y dispone que la anulación del laudo procede en los siguientes casos: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.” Y, conforme a las disposiciones del artículo 43 ibídem, “…cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo”; en los demás casos se corregirá o adicionará. Asimismo, al tenor de las disposiciones del artículo 42 ejusdem, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No es una instancia adicional

[E]l recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y acceso a la justicia; sin perjuicio de la preservación de mandatos imperativos, como la declaratoria de caducidad y la preservación de la jurisdicción y competencia. Se aprecia entonces que el recurso de anulación corrige irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. (…) [E]l recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, relacionados con la valoración probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia del 24 de octubre de 1996, exp. 11632; y sentencia del 08 de junio de 2006, exp. 29476.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La decisión de los árbitros debe corresponder con lo pedido en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedencia de fallos ultrapetita, citrapetita y extrapetita / CAUSAL DE FALTA DE CONGRUENCIA - Declara infundado

En desarrollo del artículo 281 del Código General de Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en la demás oportunidades procesales previstas por la ley; con las...

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