SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382493

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04516-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - C 1154 de 2008 / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no debía revocar el proveído por medio del cual ya el Juez 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín había ordenado el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el presente asunto se encuadra en la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como quiera que el accionante persigue el pago de unas sumas que se le reconocieron mediante una sentencia judicial y ya transcurrieron más de diez (10) meses desde que solicitó su cumplimiento, una vez ejecutoriada. En efecto, el embargo peticionado por el actor recae sobre los dineros depositados en las cuentas de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, que por principio serían inembargables. Pero, como se anotó, dado que se persigue el cobro de un crédito contenido en una decisión judicial, tiene lugar la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, relativa a la posibilidad de embargar las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las que la ejecutada es titular, para efectivizar “el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias”. Ahora, el tiempo con el que contaba la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— para cumplir la providencia ejecutada por el accionante, según lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era de diez (10) meses contados a partir de la solicitud de cumplimiento, una vez exigible la decisión judicial. Entonces, dado que el cumplimiento de la sentencia se solicitó el 5 de mayo de 2015, luego de que cobrara ejecutoria —lo que sucedió el 10 de febrero de esa misma calenda—, es claro que a la fecha de la presente solicitud de amparo, el término de los diez (10) meses se ha superado ampliamente, sin que la accionada en sede ordinaria haya proferido una orden positiva en tal sentido. A pesar del iter trasegado por el actor para efectivizar sus derechos, la jurisdicción contenciosa mediante el proceso ejecutivo, sigue haciendo nugatorios los mismos, pues, desconociendo el precedente constitucional, le enrostra la supuesta inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, cuando sabido se tiene que ello cede ante la obligación de pagar los montos contenidos en sentencias judiciales (…) En este orden de ideas, considera la Sala que la accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales, tal y como lo definió en una anterior oportunidad esta Subsección, en un caso referido igualmente a la segunda de las excepciones dispuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1154 de 2008 .


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, referenciado en el exp 68001-23-33-000-2018-00940-01



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04516-00(AC)


Actor: GUSTAVO DE JESÚS SEPÚLVEDA VILLADA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e interpretación equivocada de las normas aplicables al asunto — desconocimiento del precedente constitucional — defecto fáctico.

Subtema 2: Principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos de entidades públicas, incorporados en el presupuesto general de la Nación — jurisprudencia — excepciones —.

Decisión: Se conceden las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto se logró acreditar el defecto por violación del precedente constitucional.



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada en contra del auto interlocutorio No. 361 proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 16 de octubre de 20191, Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela2 en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos “al correcto funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al cumplimiento de las sentencias judiciales, el derecho al debido proceso, y el derecho a la seguridad jurídica, entre otros derechos humanos”3, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial al emitir el auto interlocutorio No. 361 del 7 de octubre de 2019, mediante el cual revocó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, decretada por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín a través de proveído del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 05001-33-33-019-2019-00129-01. Sus pretensiones fueron las siguientes:


4. PRETENSIONES


Con fundamento en los hechos relacionados en la presente acción de amparo; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi (sic) representado, lo siguiente:


4.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo.

4.2. En consecuencia, se revoque el auto interlocutorio número 361 del 7 de octubre de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, y se denieguen las pretensiones de inembargabilidad realizadas por la apoderada de la Policía Nacional en el recurso de alza (sic) contra el auto proferida (sic) por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decretó la medida cautelar el pasado 28 de agosto de 2019.

4.3. Las demás consideraciones que a bien tenga en consideración el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales del trabajador”4.



2.- Hechos


2.1.- Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada presentó demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—. Solicitó que se le condenara al pago de las sumas por concepto de los perjuicios que le fueron causados por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral que se le produjo a causa del accidente de tránsito que sufrió el 11 de septiembre de 2006, en el Municipio Roberto de Payán —Nariño—, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.


2.2.- Por medio de la sentencia del 14 de junio de 2013 el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufrida por el ahora peticionario y la condenó al pago de las sumas equivalentes a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; a $40´554.553,29, a título de materiales y; a 20 SMLMV, por daño a la salud5. Esa decisión fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 16 de diciembre de 20146.


2.3.- Sostuvo que el 5 de mayo de 2015, remitió una solicitud de pago de la condena (cuenta de cobro) por correo certificado de la Empresa Servientrega —factura No. 9257761417—, ante la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—8, petición a la que la Asesora Jurídica del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa entidad le dio respuesta a través del Oficio No. 2015-285076 /GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 24 de septiembre de 20159, en el sentido de informarle que el turno de pago asignado a su cuenta de cobro era el 516-S-2015, y que la acreencia sería “sufragada de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno”10.


2.4.- Refirió que el 7 de marzo de 2019 presentó un derecho de petición ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional11, con el objeto de que se le remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena impuesta a su favor, o que se le informaran las razones por las cuales no se había llevado a cabo dicho trámite. En respuesta a este, por medio del Oficio No. S-2019-016089/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 15 de abril de 201912, se le informó lo siguiente:


En atención al derecho de petición radicado ante la oficina de correspondencia de la Policía Nacional, bajo el número...

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