SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03202-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382533

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03202-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03202-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[L]os accionantes, quienes actuaron mediante apoderado judicial, no expusieron ni señalaron cuáles fueron las pruebas que supuestamente se omitieron o no se valoraron en debida forma en la providencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual la S. no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar el defecto invocado. (...) la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la acción, pues se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante (...), no se observa argumento alguno tendiente a demostrar que no se configuró dicho eximente de responsabilidad. En efecto, todas las afirmaciones van encaminadas a probar que se presentó una privación de la libertad por 5 años y 2 meses como consecuencia de una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, sin indicar que los afectados no realizaron actos que conllevaran o justificaran la medida de detención. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, el debate que se plantea en la acción de tutela no fue expuesto o presentado en el recurso de apelación que se instauró contra la providencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03202-00(AC)


Actor: C.A.A.G. y F.S.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Falta de relevancia constitucional


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carlos Alberto A.G. y F.S.M., mediante apoderado, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 8 de marzo de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:


El 25 de enero de 2000, el accionante fue capturado en razón a un allanamiento que se realizó a la empresa World Charter and Services en el distrito de Cartagena D.T y C, como consecuencia de una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que la Fiscalía General de la Nación decretó la detención preventiva la cual cumplió en el establecimiento penitenciario La Picota en Bogotá y posteriormente, en la cárcel de Picaleña en Ibagué.


El 7 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a los actores, razón por la cual se procedió a levantar la medida de detención.

Los demandantes, junto con sus familiares, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad a que fue sometido durante 5 años, en razón de una investigación penal que culminó con la absolución de los actores.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 4 de agosto de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora F.M.O.B., al igual que la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, R.J. y, por último, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se desprenden motivos de credibilidad de la presunta participación del actor en los hechos delictivos imputados, atendiendo a las relaciones comerciales y contractuales que tenía con el inmueble en el cual se organizaba el tráfico de estupefacientes, así como la lancha “Tazmania Devil” en la cual fue incautada la droga que dio origen a la investigación penal.


Finalmente, contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de 8 de marzo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores K.S.B., Mercy Seidel Duclerq, F.A.S., J.E.S.M., J.D.S.P., A.S.P., X.A.S.M., C.S.M. y C.S.M.. Asimismo, consideró que la Nación, R.J. sí estaba legitimada por pasiva y, en lo demás, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.


  1. Fundamentos de la acción


Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, pues en su sentir incurrió en defecto fáctico, toda vez que los accionantes solo se limitaban a desarrollar el objeto social de la empresa, el cual consistía en alquilar mediante contrato la lancha de propiedad de esta, sin saber que las personas a quien se le alquilaba la utilizaran con fines ilegales, por lo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado.


  1. Pretensiones


Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:


Se ampare los derechos fundamentales alegados y en consecuencia de (sic) ordene a la accionada: revocar la sentencia atacada y modificar la misma concediéndole a mis representados la indemnización por los perjuicios ocasionados por el actuar de la fiscalía y la rama judicial


(…)

Ruego a...

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