SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00909-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382575

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00909-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00909-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el caso bajo estudio, como se observa del recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso contencioso de reparación directa cuestionado, la apoderada judicial (...) N[o] recurrió en apelación la sentencia de primera instancia que fijó en 50 SMLMV la condena en su favor a título de perjuicios morales (contrario a lo dicho en el escrito de tutela), lo cual les hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior de cara a obtener una indemnización mayor bajo dicho título, como hoy lo pretenden a través de la acción de tutela. (…) Sin embargo, la Sala resalta que pese a que la defensa judicial de las accionantes no apeló la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la entidad demandada y con ocasión de los alegatos de conclusión de las otras partes (las accionantes tampoco hicieron uso de esta oportunidad procesal), modificaron en su favor la condena impuesta a título de perjuicios morales, pues de 50 SMLMV aumentó a 100 SMLMV, al considerar que «tienen derecho al reconocimiento del perjuicio moral que se presume conforme al precedente jurisprudencial, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, pues la misma atiende los quantums indemnizatorios fijados a través del precedente judicial del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado […]» (…) Es decir, para que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por las accionantes, lo cual era de obligatorio agotamiento al presentar desacuerdo con el monto que les fuere reconocido a título de perjuicios morales, pues era allí, y en los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde debieron exponer los argumentos de defensa hoy planteados a través del escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00909-01(AC)

Actor: S.Y.L.B.Y.L.J.L.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la señora S.Y.L.B., contra la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Señaló la parte actora que los señores R.A.L.P., F.J.S.S., J.H.R.Q. y J.M.Q.A., fallecieron en hechos ocurridos el día 21 de junio de 2007, por impactos de bala de fusil pertenecientes a miembros del Ejército Nacional, Brigada Móvil N° 13.

Adujo que, con fundamento en lo ocurrido, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo conocimiento, con radicado 2009-00132 (Acumulado 2008-00037), correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, con sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, los accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que la condena impuesta se ajustara a lo establecido en la jurisprudencia.

Informó que el recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 8 de agosto de 2018, en la que modificó la decisión del a quo, en el sentido de «pagar además de los Perjuicios Materiales, los P.M., en el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los parientes del segundo nivel».

Al respecto, consideró que la decisión emitida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que encuentra incursa en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.R.P.G., expediente 05001232500019990106301, «en el que se estableció que en caso de graves violaciones a los Derechos Humanos se puede superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales». Asimismo, señaló como desconocido el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 31 de agosto de 2017, expediente 54001333100320080037400, «en el que se reconoció a favor de los demandantes de primer nivel, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno».

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene modificar el numeral segundo de la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «en el sentido de que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de P.M., en el equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes de primer nivel , y en el equivalente a 150 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes en segundo nivel».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 6 de marzo de 2019[3], la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados. Asimismo, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Nariño[4].

El magistrado ponente de la decisión acusada[5], mediante escrito de 13 de marzo de 2019, señaló que la sentencia de 8 de agosto de 2018, no se encuentra incursa en ninguna de las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adujo que si bien las accionantes soportan su desacuerdo con la sentencia acusada, al señalar que en casos de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario procede, a título de perjuicios morales, el reconocimiento de 150 SMLMV en favor de los afectados que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad con el difunto, al Tribunal «no le es dable conceder montos que no fueron solicitados en la demanda, pues de ser así incurriría en la expedición de un falo extra petita violatorio del principio de congruencia, razón por la que atendiendo lo solicitado por perjuicios morales a favor de los demandantes y los parámetros fijados por el Consejo de estado cuando se trata de la muerte de un familiar, se concedió el monto máximo que le correspondería a quienes se encuentren en el primero y segundo grado de consanguinidad, esto es, cien (100) y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente».

III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[6]

La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 11 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que:

«[…], si bien es cierto que en los eventos de violaciones a los derechos humanos el juez de la reparación directa se halla facultado para exceder el monto máximo de la liquidación del perjuicio moral, equivalente a 100 S.M.L.M.V., y fijarlo en hasta 300 S.M.L.M.V., tal excepción solo tiene lugar cuando el juez de la causa encuentra acreditadas circunstancias graves y específicas que elevan la intensidad del daño moral padecido por las víctimas, situación que exige mayor actividad probatoria de las partes, así como el sumo análisis y motivación judicial que, únicamente, tiene lugar en desarrollo de la acción reparatoria adelantada ante el correspondiente juez natural.

Dicho de otro modo, corresponde al juez de la reparación directa dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar las circunstancias en que habrá de fundamentar el reconocimiento y liquidación de los correspondientes perjuicios, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR