SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00924-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382640

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00924-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00924-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura por la reiterada presentación de tutelas sin fundamento por parte del actor

La parte actora no informó en su escrito que en el año 2009, con igual propósito, había presentado acción de tutela, declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Esta situación la estableció la S. al consultar la página web del Consejo de Estado. (…) No se advierte la existencia de razones que justifiquen que haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin. (…) Esto evidencia un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar. Lo que deja a la vista una actitud desleal y denota un abuso del derecho, pues, deliberadamente y de mala fe, se instauró la presente acción. (…) Al consultar la página web de la Corporación, también se constató que en varias ocasiones el señor J.A.M.C. ha presentado acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por supuesta violación del derecho de petición. Las que le han sido negadas y/o declaradas improcedentes. (…) Debe recordarle esta S. a la parte actora, que conforme el artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados, “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, al igual que “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos”. Deberes que se avizoran incumplidos en este caso. (…) En particular, el apoderado judicial del accionante no puede perder de vista que conforme a la Ley 1123 de 2007 le corresponde, entre otros, el deber de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”, “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” (art.28-5,13 y 16), y que constituye una falta contra el respeto debido a la administración de justicia, “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, […] sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” (art.32). (…) Para esta S., no es consecuente con los mencionados deberes que se haya presentado la presente acción de tutela, mucho menos que se haya hecho a través de abogado, salvo que éste haya sido asaltado en su buena fe, al no haber sido enterado por el actor de que con igual propósito en el año 2009 ya había presentado tutela. (…) Adicionalmente, no se corresponde con el decoro y dignidad de la profesión de abogado, que se presenten escritos tan confusos y carentes de sindéresis, plagados de calificativos que rayan en el improperio, como acontece en el presente caso, para expresarse respecto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del H., que firmaron la sentencia del 14 de julio de 2003, objeto de censura. (…) Por eso, se previene a la parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 14 de julio de 2003. Y si considera que la autoridad judicial accionada, supuestamente incurrió en alguna conducta que pueda tener implicaciones penales y/o disciplinarias, debe acudir a las instancias competentes, como al parecer lo ha hecho, y estarse a lo que determinen esas instancias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00924-00(AC)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor J.A.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2019[1], actuando a través de apoderado, el señor J.A.M.C. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“En concordancia con lo expresado (sic) y no se vulnere mis derechos a la Defensa y del Debido Proceso, de acuerdo a lo expresado Señor Magistrado solicito se revoque la sentencia de Nulidad y restablecimiento del derecho. Del pasado 14 de Julio de 2003 Radicado No. 1996-8694-00”.[2]

2. Hechos

Son hechos relevantes los siguientes[3]:

2.1. En el año de 1996 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Algeciras-H., para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado del empleo que ejercía en esa localidad. Proceso radicado con el No. 1996-08694-00.

2.2. Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, y mediante providencia del 28 de agosto de 2003 le fue negado, porque las pretensiones de la demanda era inferior a $1.940.000. Por tanto, el fallo quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2003.

2.3. Interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 14 de julio de 2003, y a través de providencia del 5 de julio de 2007 la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró impróspero.

3. Fundamentos de la acción

Esta S. debe anotar que en el extenso y confuso escrito de tutela, el apoderado del señor J.A.M.C. no precisa ni sustenta el defecto del que supuestamente adolece la providencia que cuestiona, pero si abunda en calificativos desobligantes contra los Magistrados del Tribunal que asumieron la decisión que ataca.

Señala a los Magistrados de haber incurrido en una conducta ilícita, tildando como “aberrantes” y “perversos” los pronunciamientos del Tribunal. Afirma que se cometieron un sinnúmero de irregularidades procesales, “buscando favorecer los intereses de la Alcaldía de Algeciras y su Alcalde”, lo que, a su juicio, son actos de corrupción. Razones por las que -dice- denunció penalmente a los Magistrados ante la Fiscalía General de la Nación, al igual que presentó quejas ante las autoridades disciplinarias, e incluso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante proveído del 7 de marzo de 2019 se requirió al apoderado del actor para que adjuntara el poder para actuar y precisara cuál providencia pretendía censurar, el defecto del que adolecía y el sustento (fl.19).

Posteriormente, a través de providencia del 4 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular, como tercero con interés, al Municipio de Algeciras-H., al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.110).

4.2. El Municipio de Algeciras – H. (fls.119-120) se manifestó por intermedio de su Alcalde. Se opuso a la pretensión de la tutela, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor con la decisión del Tribunal accionado, ni mucho menos la entidad territorial que representa.

4.3. Pese a haber sido notificado, el Tribunal accionado no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas...

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