SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02008-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382696

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02008-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 03-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26 / ACUERDO PSAA07 -4063 DE 31 DE MAYO DE 2007 / ACUERDO PSAA07 -4063 DE 31 DE MAYO DE 2007 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 46 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 46 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 500 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS / ACUERDO DE CARTAGENA / / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 27 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 111 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 119 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 35 / DECISIÓN 462 DE 2002 / RESOLUCIÓN 432 DE 2000 –NOMAS COMUNES SOBRE INTERCONEXIÓN / DECISIÓN 462 DE 1999 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 23
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2013-02008-00
Fecha03 Marzo 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la S. Plena / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Integración y funcionamiento / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente asunto, corresponde a la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación, sin exclusión de los Consejeros de Estado que las conforman. Ahora bien, el Acuerdo 321 de 2014 por el cual se reglamentó la integración y funcionamiento de las S.s Especiales de Decisión integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso en su artículo 2º en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de 080 del 12 de marzo de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado-, que son estas las competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra sentencias expedidas por las Secciones o Subsecciones de este órgano judicial y no su S. Plena. En tal virtud, esta S. Especial de Decisión resulta ser la competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por COMCEL S.A. contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 y su auto aclaratorio de 6 de septiembre de 2012, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107

IMPEDIMENTO – Por haber dado concepto sobre las cuestiones materia del proceso / IMPEDIMENTO – Infundado

[C]onsidera la S. que el artículo 141 numeral 12 de la Ley 1564 de 2012 invocado, estima afectada la imparcialidad del juez, por el hecho de haber rendido consejo o concepto sobre el asunto relacionado con objeto del proceso a resolver, en un escenario distinto a la actuación judicial. Entonces, pese a que en plenario interviene ETB S.E., el concepto elaborado por el hoy Consejero de Estado como consultor de la citada entidad, no tiene relación alguna con el asunto objeto de análisis en esta providencia, dado que no se debaten aspectos del «contrato de estabilidad jurídica» suscrito entre ETB S.E., y el Ministerio de Telecomunicaciones, motivo por el cual no se advierte afectación alguna en su imparcialidad para decidir el presente recurso extraordinario de revisión

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad

[E]l citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores «in iudicando» (…) [P]or ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.D.A.Y.B.S. de 30 de septiembre de 2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Temporalidad / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad cuando se trata de prestaciones periódicas

El recurso extraordinario de revisión por regla general, debe ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido –causales 1º, 2º, 5º, 6º, y 8º-. Respecto de las causales 3º y 4º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagran la posibilidad de controvertir sentencias proferidas con base en dictamen de peritos condenados penalmente o en virtud de violencia o cohecho, respectivamente, el término para su presentación será de un año contado a partir de la firmeza de la sentencia penal que condene al auxiliar de la justicia o declare la violencia o cohecho; y en lo referido a la causal 7º, la oportunidad en cuestión es igualmente de un año, el cual debe ser contabilizado desde la ocurrencia del motivo de pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica. –artículo 251

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el mismo finaliza un día no hábil / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Objeto

Las normas procesales aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como de las demás ramas del derecho, se encuentran fundadas entre otros en el principio de preclusión, que constituye uno de los pilares fundamentales del derecho procesal, y en virtud del cual se consagran las diversas etapas o fases de los procedimientos y la oportunidad en que debe desarrollarse cada una de estas, y que una vez transcurrida no puede ser adelantada (…) La caducidad o prescripción como consecuencia jurídica de no actuar en el límite temporal otorgado por el legislador, tiene como finalidad conservar la seguridad jurídica, la celeridad y eficacia de los trámites judiciales, pues evita que los interesados puedan invocar una situación jurídica particular en cualquier tiempo de manera indefinida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de preclusión ver Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. J.A.R.. Sentencia T-212 de 2001 de 14 de junio de 2001

TÉRMINOS – Contabilización / DESPACHOS JUDICIALES – Horarios / DÍAS NO HÁBILES

[E]s claro que los términos de meses o años corren de la fecha del mes o año hasta la misma fecha del siguiente, es decir, el número del mes o año en el que inicia el computo del término debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina y se cuentan conforme al calendario, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, caso en el cual, se extiende al día hábil siguiente(…) Ahora bien, la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- en el numeral 26 del artículo 85 otorgó a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales con el objeto de garantizar el ejercicio permanente de la administración de justicia y la función de control de garantías. En ejercicio de la citada atribución legal dicho órgano expidió el Acuerdo PSAA07 -4063 de 31 de mayo de 2007 «Por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura», por medio del cual se estableció que en los despachos y dependencias administrativas del Consejo de Estado el horario de servicio es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (…) [T]anto en los Despachos como en las dependencias administrativas del Consejo de Estado, se entienden como hábiles los días y horas previstas en el Acuerdo PSAA07 -4063 de 31 de mayo de 2007, en consecuencia, los días sábados y domingos constituyen días no hábiles

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26 / ACUERDO PSAA07 -4063 DE 31 DE MAYO DE 2007 / ACUERDO PSAA07 -4063 DE 31 DE MAYO DE 2007

VACANCIA Y PARO JUDICIAL – Afectación de términos

[C]onstituyen días no hábiles los periodos de vacancia judicial o cese de actividades por paro judicial, entonces si el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión finaliza dentro de dichos eventos, este concluirá el primer día hábil siguiente de la terminación del paro o vacancia judicial

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORIA: Sobre la contabilización de los términos cuando hay vacancia judicial o cuando el Despacho judicial está cerrado por paro judicial ver Consejo de Estado, auto de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 25000-23-42-000-2015-03789 (2556-2016), M.P.S.L....I.V.

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