SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00030-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382699

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00030-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULOS 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00030-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto proferido en un incidente de liquidación de perjuicios materiales reconocidos en una acción de grupo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RESARCIMIENTO DEL DAÑO – Por afectaciones pecuniarias a damnificados por inundación / RESARCIMIENTO DEL DAÑO - Estaba supeditado a un informe pericial que indicara que los bienes inmuebles sufrieron de depreciación

[Corresponde a la Sala] examinar el quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto (…) por medio del cual el Tribunal (…) revocó [aquel] con el que el Juzgado (…) liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo (…) para declarar que no era posible establecerlos en un trámite incidental; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. (…) la Sala evidencia que en las sentencias dictadas dentro de la acción de grupo (…) se indicó que el resarcimiento de las afectaciones pecuniarias de los damnificados por la inundación ocurrida (…) en la urbanización Castilla Real II de G., estaba supeditado a que se acreditara, por conducto de un dictamen pericial, que el valor de los inmuebles en el 2010 fue inferior al que tenían para el 2005, sin embargo, se tasó provisionalmente la compensación pecuniaria en $1.071ʼ000.000. (…) Así las cosas y luego de analizar el proveído atacado, se constata que este no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial, puesto que la afirmación en aquel contenida, según la cual no era posible reconocer la compensación económica de los daños, no involucra una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, dado que el informe pericial indicó que el costo de los bienes en el 2010 fue superior al del 2005, con lo que no se colmó la exigencia para el otorgamiento de la indemnización. (…) los bienes no sufrieron depreciación, por el contrario, debido a desarrollos urbanísticos, se valorizaron. (…)

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Es un trámite extensivo del inicial, en él no se puede establecer o modificar las condiciones para acceder al resarcimiento

[N]o era dable que los señores magistrados accionados dispusieran en el auto censurado el reconocimiento de la indemnización de los agravios materiales, habida cuenta de que el incidente de regulación de perjuicios es un trámite extensivo del inicial (…) y, en consecuencia, en él no se puede establecer o modificar el resarcimiento o las condiciones trazadas para acceder a este (…) Los accionantes aseveran que el auto cuestionado adolece de desconocimiento del precedente, porque en él no se advirtió que el Consejo de Estado ha precisado que la reparación de un daño antijurídico no está supeditado a su continuidad, de manera que debe reconocerse aunque las consecuencias adversas de este se hayan superado. (…) [se] colige que las fuentes de las afectaciones son diferentes y, por consiguiente, no era dable que los demandados aplicaran el criterio jurisprudencial al que hacen referencia los tutelantes, (…) se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el incidente de liquidación no puede considerarse como un proceso distinto al principal, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, subsección B, providencia de 11 de julio de 2018, exp: 25000-23-26-000-2006-00996-02 (59377), C.P.S.C.D.D.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULOS 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00030-01(AC)

Actor: M.L.B.A.Y.É.P.S.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). Los señores M.L.B.A. y É.P.S.U., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de B. liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00, para declarar que no era dable otorgar suma alguna; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que confirmen el emitido por el mencionado juzgado.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 5 de febrero de 2005 se presentó una inundación en G. (Santander) que afectó noventa (90) casas del conjunto residencial Castilla Real II, motivo por el cual los propietarios de los inmuebles promovieron acción de grupo contra el municipio, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. y la sociedad H.G.C.S. (expediente 68001-23-31-000-2005-02670-00), con el propósito de que se les indemnizaran las afectaciones derivadas de ese hecho.

Que el 25 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de B. declaró solidariamente responsables a los demandados de los agravios reclamados y les ordenó resarcirlos, para lo cual era imperioso practicar un dictamen pericial en el que se determinara el valor comercial de las viviendas, sin embargo, los daños materiales y morales se tasaron «provisionalmente» en $1.071ʼ000.000 y $231ʼ750.000, en su orden, sumas que debían girarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Dicen que el anterior fallo fue apelado por las partes y modificado el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de desestimar los menoscabos morales, pero lo confirmó en lo demás, lo que motivó que iniciaran incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue conocido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de B. que, el 29 de septiembre de 2017, calculó la condena en $1.414ʼ037.469.

Que los demandados interpusieron recursos de apelación, bajo el argumento de que la mencionada cuantía no correspondía a lo que realmente debían pagar, pues las residencias no sufrieron una depreciación en el mercado por las afecciones que les causó el referido desastre natural, tal como lo demostró una experticia practicada en el trámite incidental.

Aducen que las alzadas fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 19 de octubre 2018, en el que se revocó el de primera instancia, al considerar que el incidente está constituido para determinar el monto de los daños, pero no «su cuantía» (como erradamente lo hizo el a quo), y que en las sentencias se precisó que el resarcimiento estaba supeditado a que se determinara, a través de un dictamen pericial, que los inmuebles tuvieran al 2010 un valor comercial inferior al que gozaban al 1.º de febrero de 2005, y comoquiera que en este se concluyó que los bienes aumentaron su avalúo, no era dable autorizar el pago de los detrimentos materiales.

Que en la providencia censurada las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que otros medios probatorios, en particular, una experticia allegada al proceso ordinario (que estableció que a cada uno de los afectados le correspondían $11ʼ900.000), demostraban los agravios que debían reconocérseles a causa de la inundación, los cuales, según lo acreditado, se originaron en la construcción de las viviendas en una zona no permitida por la normativa urbanística, lo que produjo que varios propietarios tuvieran que vender por debajo del precio comercial.

Aseveraron que el Consejo de Estado[1] ha señalado que la compensación económica no está condicionada a que en el...

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